República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100102030002011-02373-00 Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición interpuesto por Adriana Patricia Ruíz Vásquez frente al auto que rechazó demanda de revisión.
ANTECEDENTES: 1.- Se ataca por vía extraordinaria de revisión la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por la inconforme contra José Adán Jiménez Castañeda. 2.- Detectadas diferentes irregularidades en el libelo introductor, se inadmitió el mismo, ordenándose su corrección y concediéndose el término legal para tal efecto (folios 91 y 92). 3.- Mediante auto calendado el 23 de enero del año en curso, no se aceptó la enmienda presentada, rechazando, en consecuencia, el mismo y, de modo complementario, se dispuso la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose (folios 97-99). 4.- En escrito recibido el 31 de los mismos mes y año, se interpone recurso de reposición (folios 102 a 110). 5.- La Secretaría, sin dar ningún trámite, pasó el expediente a despacho, según informe que obra a folio 111.
CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al “recurso de reposición” y la oportunidad para formularlo, que “(…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el acto”. 2.- Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a.-) Que el 23 de enero del año en curso se rechazó la demanda de revisión presentada (folio 97). b.-) Que la notificación del auto por estado se realizó el siguiente 25 (folio 99). c.-) Que los términos de ejecutoria de dicho proveído corrieron el 26, 27 y 30. d.-) Que el “recurso de reposición” fue autenticado en notaría y enviado por correo el mismo 30 (folio 110). e.-) Que se recibió en la Secretaría “el día 31 de enero a las 9:14 horas de la mañana” (folio 111). 3.- No hay lugar a impartir curso al memorial de interposición toda vez que, al haber llegado a las instalaciones de la Corte pasado un día del vencimiento de la oportunidad concedida por la ley, su presentación se hizo de manera extemporánea y cuando se encontraba en firme la decisión que cuestiona.
Adicionalmente, si bien el escrito fue objeto de “presentación personal” ante la Notaría 30 de Medellín en la fecha límite, no procedió a transmitirlo vía fax o por cualquier otro medio tecnológico, conforme lo permite el inciso tercero del precepto 107 ibídem. 4.- De otro lado, en caso de que se tuviera por superado el anterior impase, no puede pasarse por alto que conforme el canon 363 id “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, entre los cuales se encuentra enlistado “[e]l que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación”, según el numeral 1° del artículo 351 del mismo estatuto.
En atención a que la providencia cuestionada es la que “rechazó el recurso extraordinario de revisión”, el que en armonía con lo regulado en el artículo 382 ibídem se formula por medio de demanda, encaja dentro de aquellos susceptibles de alzada. Empero, como aquí se profirió por el Magistrado Ponente dentro de un trámite que como el presente es de única instancia, frente a la misma únicamente es viable su cuestionamiento a través de “súplica ”, lo que genera la improcedencia del mecanismo aducido.
Además, no existe norma que establezca una excepción al respecto o que disponga en sentido contrario. 5.- Se impone, en consecuencia, no dar paso al mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar de plano, por extemporáneo e improcedente, el recurso de reposición presentado contra el auto de 23 de enero de 2012, que rechazó la demanda de revisión. Segundo: Secretaría dé cumplimiento a la devolución de los anexos dispuesta.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 1100102030002011-02373-00