CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2011-02189-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de agosto de 2011 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación que aquélla propusiera contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Civil de Descongestión de dicha Corporación, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Bernardo, Fanny, Gladys, Nubia, Myriam y Yaneth Ayala García contra Médicos Asociados S.A.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que por reparto correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, se solicitó declarar que la sociedad demandada es civilmente responsable de los daños materiales y morales generados a los actores por la muerte de Mercedes García viuda de Ayala y como consecuencia se le condene a pagar dichos perjuicios y las costas del proceso. 2.
El juez de primera instancia, en la sentencia emitida el 20 de abril de 2005, declaró probada la falta de nexo causal entre la operación de colecistectomía a que se sometió Mercedes García viuda de Ayala y su muerte y, en consecuencia, desestimó las pretensiones del escrito introductor del proceso. A su turno, el Tribunal, al resolver la alzada interpuesta por el extremo activo, confirmó el fallo impugnado y condenó a la parte apelante en las costas de la instancia (fls. 2-12). 3.
La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual no fue concedido en virtud de auto dictado el 29 de agosto de 2011 (fls. 23-25), en cuya motivación el ad quem expresa que aquél es viable cuando se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 366 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre ellos la cuantía del interés, esto es, que la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual no acaece en este asunto, pues “si bien es cierto la sentencia recurrida es susceptible del recurso interpuesto y quienes lo proponen se encuentran legitimados, también lo es que el valor del interés para recurrir no es superior al establecido por el legislador para el año 2010 -$218.875.000.00-, como emerge de la experticia evacuada, la cual estimó el valor de $185.051.000,00 por cada uno de los demandantes, como quiera que en el presente asunto existe un litisconsorcio facultativo y por lo tanto la pretensión de los gestores de esta acción judicial resulta autónoma, por lo que la reparación perseguida pudo intentarse individualmente” (fl. 24). 4.
La parte actora formuló reposición contra esta última decisión, solicitando su revocación y, en su lugar, el otorgamiento del recurso extraordinario, y, en subsidio, la expedición de copia de las piezas procesales necesarias para interponer recurso de queja ante esta Corporación (fls. 26-27). 5. El juzgador de segundo grado, en proveído de 23 de septiembre de 2011 (fls. 28-31), negó la reposición y ordenó la expedición de la copia deprecada, con la cual el extremo activo propuso recurso de queja mediante escrito recibido en la Corte oportunamente, el 7 de octubre de 2011, en el que el apoderado judicial de los actores alega que aunque en el presente caso se configura un litisconsorcio facultativo de los mismos, la decisión adoptada en el fallo cuestionado es indivisible “al interponerse el recurso a nombre de todos por intermedio de un solo apoderado, a quien, además cedieron parte de sus derechos litigiosos”; que así mismo se debe tener en cuenta que la demandante Myriam Ayala García renunció a su interés en el proceso; sostiene que, según el peritaje practicado, el valor total del interés de los litisconsortes es la suma de $1.110.306.000, por lo cual el monto del interés de cada uno es la suma de $222.061.200, superior a la cifra de $218.875.000 señalada por el Tribunal; manifiesta también que fue reconocido en el proceso como cesionario de los derechos litigiosos de los actores en una proporción del 25%, conforme a la cláusula 2ª del contrato de servicios profesionales, por lo cual es parte en el proceso en esa proporción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Estatuto Procesal Civil, y está legitimado para interponer el recurso de casación cuando la sentencia lesiona su interés, por ser el valor de éste la suma de $277.576.500, concluyendo que el fallo es susceptible del recurso extraordinario interpuesto y agregando que el ad quem reprodujo errores del perito, por no hacer aquél un examen crítico de la probanza, e incurrió además en un yerro aritmético al no considerar conjuntamente el importe de los derechos cedidos. 6.
Tramitado en debida forma el recurso de queja, procede el Despacho a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Entre los requisitos para recurrir en casación se encuentra el interés de la parte procesal, el cual se configura cuando, según el arbitrio legislativo, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° Ley 592 de 2000).
Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha dicho que “ …la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991). 2.
Acerca de la determinación del aludido monto cuando los varios actores integran un litisconsorcio facultativo, que regula el artículo 50 del Estatuto Procesal Civil, la Sala ha dicho que “en este punto, importante es recordarlo, ha sostenido la Corporación que si los demandantes conforman un litisconsorcio de dicha especie ‘…cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del C. de P. Civil y siendo ello así el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes …’ (cfr. Autos de 13 de enero y 19 de febrero de 2003, exp. 00234-01, 00756-01, entre otros)” (cas. civ. auto de 27 de abril de 2010, exp.
No. 47001-3103-004-2000-00220-01). En tal sentido, ha expresado también que “la controversia trazada por los litigantes involucra, desde el punto de vista activo, a una pluralidad de sujetos que se sitúa en la modalidad del listisconsorcio facultativo regulado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, quienes de conformidad con esa disposición ‘serán considerados en las relaciones con la contraparte como litigantes separados’, por lo que en el punto relacionado con la procedencia del recurso extraordinario de casación que tales interesados propongan, se impone para el Tribunal el deber legal de valorar en forma individual la situación económica adversa que para cada uno de ellos deriva de la sentencia censurada, examen que descarta la posibilidad de fusionar o agrupar los diferentes agravios que la decisión le provoca a la parte que integran.
“En esa misma dirección, y a propósito de un asunto que guarda simetría con el que motiva el presente pronunciamiento, la Sala sostuvo que ‘como en el caso las personas que integran la parte demandante conforman un litisconsorcio facultativo, por cuanto cada una formula una pretensión autónoma y propia, dirigida, como quedó dicho, a obtener la reparación de los daños que personal e individualmente recibieron con el deceso de (…), pretensiones que bien habrían podido plantearse en procesos separados, la cuantía de su interés para proponer el citado medio impugnaticio debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta como lo hizo el ad-quem.’ (Auto 044 del 4 de marzo de 2003)” (cas. civ. auto de 1° de junio de 2010, exp. 11001-02-03-000-2007-00641-00). 3.
Aplicando los anteriores preceptos y pautas jurisprudenciales al sub iúdice, resulta patente que los varios demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, en tanto sus pedimentos declarativos de responsabilidad civil extracontractual y de condena a favor de cada uno de ellos son autónomos e independientes y, por ende, susceptibles de plantearse separadamente en otros procesos, por lo cual la determinación del interés para recurrir en casación debe hacerse individualmente, y no en forma global, conjunta o acumulativa.
En este orden de ideas, la formulación del recurso extraordinario por conducto de un único apoderado judicial no varía la condición procesal de los actores, pues la representación produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese obrado él mismo (artículo 1505 Código Civil). Igualmente, la renuncia al interés en el proceso por la demandante Myriam Ayala García no implica ni permite la agregación del mismo al de los demás actores, con el resultado de que este último aumente.
Por otra parte, el reconocimiento en el proceso del apoderado judicial de los demandantes como cesionario del 25% de sus derechos litigiosos, si bien confiere a aquél la calidad de litisconsorte voluntario de los mismos (artículo 60 Ordenamiento Procesal Civil), no altera la posición procesal autónoma e independiente de cada uno de los actores y, por tanto, no acarrea la integración o fusión de los derechos por ellos cedidos, los cuales mantienen su individualidad, de modo que el interés del cesionario es la referida proporción de la suma de $185.051.000, correspondiente a cada uno de los cedentes de acuerdo con el dictamen pericial, vale decir, la suma de $ 46.262.750 indicada por el Tribunal al resolver la reposición, que es notoriamente inferior al mínimo legal para recurrir en casación. Por lo anterior, el medio impugnativo extraordinario estuvo bien denegado y así se declarará. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el suscrito Magistrado
RESUELVE
Primero: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha y procedencia arriba apuntadas. Segundo: Por la Secretaría, REMÍTASE la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Folios 64 a 70 PAGE 6 WNV – 11001-0203-000-2011-02189-00