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A- 16-01-2012 [1100102030002011-01781-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2011-01781-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado el 16 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 46-49) que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación que aquélla propusiera contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 (fls. 27-43) dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Banco Davivienda S.A. contra Germán Franco Rivera, María del Pilar Salamanca y Dotaciones y Suministros MR Ltda.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que por reparto correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá se solicitó ordenar a la convocada el pago de las sumas de $1.385.000.000.oo por concepto de capital de un pagaré y $317.171.518.24 por concepto de intereses remuneratorios, los intereses moratorios y la condena en costas del proceso. 2.

El Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia emitida el 12 de noviembre de 2010 (fls. 6-14) decidió declarar probada la cancelación parcial de la deuda, desestimar las demás excepciones, ordenar la continuación de la ejecución y la liquidación del crédito y condenó en costas del proceso al extremo pasivo en una proporción del 90%.

A su turno, el Tribunal, al resolver la alzada interpuesta por aquélla, confirmó el fallo impugnado y condenó a la misma a pagar las costas de la instancia. 3. La parte ejecutada presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual no fue concedido por el Tribunal en virtud de auto dictado el 16 de junio de 2011, en cuya motivación expresa que, con fundamento en lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el fallo cuestionado no está incluido entre los que son susceptibles de dicho medio de impugnación, por lo cual la petición debe negarse. 4.

El extremo opositor formuló ante el ad quem recurso de queja contra esta última decisión y, en subsidio, solicitó la expedición de copia de las piezas procesales necesarias para interponer el mismo medio de impugnación ante esta Corporación (fl. 50). 5. El sentenciador de segunda instancia, en proveído de 13 de julio de 2011(fls. 51-54), se abstuvo de resolver sobre el recurso de queja y ordenó la expedición de la copia solicitada, reiterando las razones antes expuestas, con la cual la parte demandada propuso dicho recurso ante la Corte mediante escrito recibido oportunamente, el 18 de agosto de 2011, en el cual arguye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre el trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo singular, “si el demandado propone excepciones de mérito se aplicarán los artículos 430 a 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir audiencia de conciliación”, por lo que “el proceso ejecutivo ha dejado de ser proceso de ejecución, para convertirse en proceso verbal, perteneciente al capítulo de los procesos declarativos, lo que habilitaría válidamente el numeral 1 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la procedencia del recurso de casación”, agregando que tal proceso “cuando se proponen excepciones de mérito, si permite o conlleva el análisis de hechos y derechos del ejecutado sin límite alguno en cuanto al alcance de la controversia, es un proceso de condena, y por lo tanto de conocimiento” (fls. 56-57), de modo que, a su juicio, el recurso extraordinario no puede ser negado. 6.

El banco ejecutante descorrió oportunamente el traslado del recurso solicitando mantener el auto atacado, por no ser la sentencia susceptible del medio de impugnación extraordinario (fl. 61). 7. Tramitado en debida forma, procede el Despacho a resolver el recurso, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo contemplado en el artículo 366 del Ordenamiento Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede, entre otras condiciones, contra las sentencias dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter, las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales, las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales, las pronunciadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil y las que profieran los tribunales superiores en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40 del mismo ordenamiento, subrogado por los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por consiguiente, este precepto no comprende los fallos emitidos en los procesos ejecutivos. 2.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010 modificó el precitado artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, en el sentido de que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias “dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426”, en vez de las “dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter” previstas en la norma que se modifica (num. 1).

Por tanto, tal variación no incluyó entre las sentencias susceptibles de casación las proferidas en los procesos ejecutivos. Cabe anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, la modificación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la de otros artículos de esa ley, entrará en vigencia “a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años”, vigor que todavía no ha comenzado en lo que concierne al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de donde emanó el fallo censurado. 3.

Por otra parte, debe señalarse que la introducción del régimen de oralidad en la tramitación de las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo singular, conforme a lo preceptuado por el artículo 31 de la mencionada ley, que modificó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no altera la identidad de dicho proceso ni lo convierte en declarativo como lo afirma la parte impugnante. 4.

Por lo anterior, el recurso extraordinario de casación estuvo bien denegado y así se declarará. DECISIÓN Con apoyo en lo antes expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

Primero: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha y proveniencia arriba indicadas. Segundo: Por la Secretaría, REMITIR la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 5 WNV – 11001-0203-000-2011-01781-00