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A- 159- [1100102030002006-00656-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2272 de 1989

R LATO RIA CIVIL Y° iG ^; 4 República de Colombia -- a C q^ Z ICP' _ r Corte Suprema de Juiti7a 4 M Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00656-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá y Promiscuo Municipal de Chipaque para asumir el conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas, relacionadas con el tracto camión de • placas WZC 570, formulada por la menor WENDY MARITZA SOLÓRZANO PABÓN, por intermedio de su progenitora, contra Jesús Ernesto Solórzano Moreno.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Once de Familia de esta ciudad, en auto de 13 de marzo de 2006 (fol. 15) rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, por considerarlo competente, apoyado para ello en el artículo 8° del C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00656-00 1 •' República de Colombia, Corte Suprema de Justitia Sala de Casación Civil Decreto 2272 de 1989, según el cual la competencia corresponde al juez del domicilio del menor. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, en proveído de 30 de marzo último (fol. 17), igualmente declaró su falta de competencia, tras argumentar que el asunto era de mayor cuantía, que no estaba enlistado en los artículos 5° y 8° del Decreto • 2272 de 1989, y que como en Bogotá estaba domiciliado el demandado, el juez facultado para conocer de la controversia era el de la citada ciudad. 3.

Por consiguiente, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES lo 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo el artículo 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Ha de verse que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00656-00 2 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 3.

El personal, previsto en la regla la del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, y a la vez general, pues ayuda a definir la competencia desde el punto de vista territorial, en cuanto establece que lo es el juez del domicilio del demandado. 4. Por consiguiente, para decidir este conflicto es suficiente advertir que de la precisa afirmación contenida en la demanda en el sentido de que el demandado es mayor y vecino de Bogotá, la emerge, en principio, como el fuero que permite concluir que el juez al cual corresponde asumir el conocimiento de la rendición provocada de cuentas es el de esta capital, mientras la parte demandante no altere su aseveración, mediante el instrumento legal pertinente o la contraparte alegue la incompetencia. Ha de tenerse en cuenta que la circunstancia consistente en la intervención de una menor como demandante no constituye per se factor que permita atribuir la competencia a la especialidad C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00656-00 3 República de Colombia r,.

Corle Suprema de,Justicza Sala de Casación Civil de familia, pues no corresponde a uno de los asuntos determinados en el Decreto 2272 de 1989; en consecuencia, sigue sometido a la jurisdicción civil ordinaria. Aparte de ello, teniendo en cuenta que la suma estimada en la demanda como adeudada es igual a $65'800.000, acorde con el ordinal 2° del • artículo 20 del Código de Procedimiento y 1° de la ley 572 de 2000, el negocio es de mayor cuantía y, por ese factor, el competente es el juez civil de circuito y no el municipal.

Con todo, se reitera, tal situación eventualmente podría variar si el demandante a través del instrumento admisible modifica los factores de competencia escogidos en su demanda o la parte demandada, en el momento y forma propicias, alega y prueba la incompetencia del mencionado funcionario. En ese sentido ha señalado con nitidez e insistencia esta Corporación: "Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00656-00 4 República de Colombia r,.

Corte Suprema de, Justida Sala de Casación Civil se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes". (auto de 13 de septiembre de 2004, exp. CC- 1100102030002004-00917-01, entre otros). 5.

De conformidad con lo expuesto, por cuanto el juzgado competente resulta ser el civil del circuito -reparto- de esta ciudad, se impone remitirle la actuación para que aprehenda el conocimiento del litigio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, O DECLARA que el Juzgado Civil del Circuito - Reparto - de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido a los juzgados en conflicto, con copia de esta decisión. Ofíciese.

Notifíquese y cúmplase, C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00656-00 5 PAUCAR o fl República de Colombia a! Corte Si rema de Justiciu Sala de Casación Civil JAIME ALBERTOAR MANO L ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00656-00 6