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A- 158- [1100102030002006-00608-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 222 de 1995

REIATORIA CML Y f GRARiA IL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de julio de dos mil seis (2006). • Ref. exp. 11001 02 03 000 2006 00608 00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla y 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso concordatario promovido por HENRY LOPEZ PEREZ. 1.

La demanda en referencia fue presentada ante el Juzgado de San Andrés, mediante escrito en el que su promotor dijo • que la competencia para conocer del asunto, por su naturaleza y el domicilio del solicitante, "que lo tiene principalmente en la ciudad de San Andrés Isla", incumbía al mencionado despacho judicial. El aludido juzgado admitió la demanda declarando abierto el respectivo trámite concordatario, por auto del 27 de septiembre de 1999.

Hecho el emplazamiento de rigor, como acreedor del señor López Pérez compareció, entre otros, el Banco Central Hipotecario, quien promovió incidente de nulidad, aduciendo la norma prevista en el a rt ículo 23 (num. 13) del C. de P. C., pues consideró que por el factor territorial, de la demanda en cuestión debió conocer el Juez Civil del 131^^ Circuito de Bogotá, lugar en el que tenía el asiento principal de sus negocios el señor López Pérez, quien conservaba allí sus bienes de fortuna y se encontraba matriculado como comerciante desde marzo de 1987, figurando además como propietario de dos establecimientos mercantiles con sede en ese lugar, y no el Juez de San Andrés Isla, localidad en la que el interpelado apenas se había inscrito como comerciante 17 días antes de solicitar la apertura del concordato, sin que allí tuviera bienes, ni hubiera contraído ninguna de las obligaciones que lo llevaron a interponer la comentada demanda concordataria. • Efectuado el traslado de rigor y después de múltiples requerimientos, por fin, el día 20 de enero de 2006 fue resuelto el referido incidente, declarando la nulidad de lo actuado (inclusive, del auto admisorio de la demanda), y disponiendo el envío del expediente a su similar de Bogotá, pues concluyó que allí tenía el asiento principal de sus negocios el señor López Pérez, ello si se tenía en cuenta "la antigüedad de los registros mercantiles de la ciudad de Bogotá, bastante anteriores a la inscripción que como comerciante hizo el mencionado, ante la Cámara de comercio de San Andrés. • 2.

Por su parte, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que no eran de recibo las razones esgrimidas por el juzgado de quien recibió el expediente, por cuanto la norma prevista en el numeral 13 del artículo 23 del C. de P. C., imponía que el demandante detentara varios domicilios, exigencia que no era predicable del señor López Pérez, quien "tuvo su eventual domicilio en esta ciudad y luego se trasladó a la ciudad de San Andrés, donde instaló o constituyó su actividad empresarial, inscribiendo allí un registro mercantil".

Añadió que el libelista aseguró tener su domicilio en San Andrés, pero no dijo que también lo conservara en Bogotá, "ni mucho menos fue desvirtuada su afirmación por el incidentante en nulidad". POMC Exp. 2006 00608 00 2 Por último, anotó que tampoco podía inferirse que el mencionado detentara su domicilio en la capital de la República por figurar inscrito como propietario de un establecimiento de comercio con sede en ese lugar, máxime que no se demostró que dicho establecimiento estuviera funcionando o que constituía "el asiento principal de la actividad mercantil y que no lo sea San Andrés, donde precisamente se instaló el comerciante".

Así las cosas, el referido funcionario judicial planteó el • conflicto y remitió el expediente a la Corte, para su definición. CONSIDERACIONES De conformidad con la regla 13 del artículo 23 del C. de P. C., en armonía con los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, de las demandas que comportan la naturaleza de la impetrada por el señor López Pérez, "será competente de modo privativo el juez del domicilio del deudor y si tiene varios el que corresponda al asiento principal de sus negocios ".

En dichas condiciones, la adecuada definición del • presente conflicto impone escudriñar, en primer lugar, si del libelista es factible colegir una pluralidad de domicilios, como lo habilita en el ordenamiento patrio el artículo 83 del Código Civil. Frente al anunciado cometido, bien puede aseverarse que la afirmación contenida en el libelo incoativo, según la cual su promotor estaba avecindado en la ciudad de San Andrés Isla, es asunto que puede darse por cierto, puesto que ni siquiera fue puesta en tela de juicio por la parte incidentante, siendo de ver, además, que, corroborando el dicho del señor López Pérez, se constata que el mismo se inscribió como comerciante ante la Cámara de Comercio del lugar (fl. 5).

POMC Exp. 2006 00608 00 3 Pero que en su demanda inicial se hubiera citado como domicilio del interpelado la prenombrada localidad isleña no implica que sólo allí estuviera avecindado el demandante. Por lo menos, en términos tajantes no se expresó así en el comentado libelo, de cuyo texto parece emerger una opción distinta, pues de otra manera no se explicaría el que allí se hubiera dicho que por tener el solicitante su domicilio "principalmente" en la ciudad de San Andrés Isla, el Juez de esa localidad era el competente para conocer del asunto.

Con relación al específico punto del que se habla, se • encuentra también que según certificaciones anexadas al mismo libelo incoativo, expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, el señor López Pérez figura inscrito como comerciante, desde el 9 de marzo de 1987, apareciendo como propietario del establecimiento mercantil denominado "Impresos John Maury", con sede en la calle 72 sur No. 89 12 de la capital de la República.

Si a lo anterior se añade que el demandante, como es usual en tratándose de demandas de apertura de concordato, a su li belo anexó información sobre sus actividades mercantiles, activos y • pasivos patrimoniales, de la que vale la pena destacar que, salvo lo ya anotado, ninguno de esos aspectos incumbe a la localidad de San Andrés, pero sí a la capital de la República, lugar en que, por vía de ejemplo, adquirió las obligaciones que lo condujeron a impulsar el trámite en referencia, donde tenía sus bienes de fortuna (por tales relacionó dos inmuebles ubicados en Bogotá, ver fI. 12).

Resalta la Sala que como acreedores, el interesado citó apenas a dos personas jurídicas y una natural, especificando como domicilio de éstas la ciudad de Bogotá, vecindad que señaló también como el "domicilio" de sus deudores solidarios (fl.27), ello sin que pueda ignorarse que la declaración de renta de los años gravables de 1995 a 1997, la presentó el hoy demandante en la capital de la República (fls 29 a 31), todo lo cual, interpretado conjuntamente, lleva a concluir que en consonancia POMC Exp. 2006 00608 00 4 con los artículos 78 y 80 del Código Civil, en esta última ciudad el señor López Pérez no solo tuvo su vecindad, sino el asiento principal de sus negocios, sin que se avizoren elementos de juicio por cuya fuerza haya de tenerse por inexorablemente demostrado que tal situación no estaba vigente para la época en que se interpuso la demanda de concordato.

En este orden de ideas, colígese que de conformidad con el artículo 23 (num. 13) del C. de P. C., el asunto debe ser remitido, para que asuma su conocimiento, al Juez que formuló el conflicto de • competencias que ahora se desata. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la referencia ejecución, en los términos consignados en las motivaciones que preceden.

Remítasele la • actuación. s• De lo aquí decidido, entérese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla. Notifíquese POMC Exp. 2006 00608 00 5 C 0 LA „ Y MANUEL ISID CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE POMC Exp. 2006 00608 00 2