CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Referencia: C-7600131100072005-00240-01 Sería el caso resolver el recurso de casación que interpuso NOHEMÍ POSADA DE LÓPEZ, heredera del causante JOSÉ FERNÁN LÓPEZ POSADA, respecto de la sentencia de 22 de no viembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso de filiación, con efectos patrimoniales, que promovieron los menores X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X, representados por su madre, señora MARLY MILENA GARCÉS ZAMORA, contra la recurrente, si no fuera porque se observa una causal de nulidad, cuya declaratoria se impone por tener el carácter de insaneable.
ANTECEDENTES 1.- Los demandantes solicitaron que se declarara que eran hijos extramatrimoniales del citado causante y que como consecuencia se les reconociera su vocación hereditaria, con todas las medidas inherentes, entre ellas, la restitución de los bienes relictos y sus frutos. 2.- El Tribunal, al resolver el recuso de apelación que interpuso la demandada, al cual adhirió la otra parte, confirmó el fallo de 30 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, reconoció la paternidad reclamada y la adicionó para otorgar los efectos patrimoniales solicitados, luego de declarar infundada la excepción de caducidad.
Según la parte motiva, tales efectos consisten en la “ exclusión de la demandada como heredera de José Fernán López Posada ”, para cuya “ efectividad ” los demandantes “ deberán promover la correspondiente petición de herencia, si fue que ya se liquidó la sucesión, o promover su apertura, o comparecer en el que ya se haya abierto ”. 3.- Interpuesto, por el extremo pasivo, el recurso de casación contra la anterior decisión, el Tribunal, sin más, lo concedió, y tramitado por la Corte, el expediente ingresó a despacho para resolver el cargo segundo, único admitido, pues respecto del primero, la demanda no fue recibida.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del anotado medio de impugnación, no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.
En el caso de que ninguna de las anteriores hipótesis ocurra, la misma disposición impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenar al recurrente que suministre lo indispensable para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo cuestionado.
Si dicha orden no se imparte, ello de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto.
En ese sentido, la Corte tiene dicho que si el “ Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada ”. 2.- Desde luego, la sentencia susceptible de cumplimiento no necesariamente es la que impone una condena o establece deberes de prestación, sino también, al decir de la Sala, la que ha “ creado situaciones jurídicas concretas nuevas ”, así se encuentren involucradas en la parte motiva, que no expresamente en la parte resolutiva, toda vez que al constituir el fallo una “ unidad inescindible ”, la Corte tiene dicho que la “ primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquella donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo ”.
Eso es lo que ocurre en el sub-judice, porque además de declararse que los actores eran hijos del causante, se les reconoció vocación a sucederlo, según la parte motiva de la sentencia recurrida, con “ exclusión de la demandada como heredera de José Fernán López Posada ”, para cuya “ efectividad ” aquéllos “ deberán promover la correspondiente petición de herencia, si fue que ya se liquidó la sucesión, o promover su apertura, o comparecer en el que ya se haya abierto ”.
Como se observa, lo decidido se sujetó a trámites alternativos posteriores, así sean autónomos, distintos, en todo caso, al “ registro de la sentencia ”, a la “ cancelación de medidas cautelares ” y a la “ liquidación de costas ”, que son ejecuciones que se reservan para “ cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya ” (artículo 371, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil).
Sobre el tema, la Sala tiene sentado que el “ fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencedores en el litigio adelantaran 'el trámite procesal correspondiente ' para obtener la pertinente reforma en el proceso de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución ” (subrayas extexto).
La alternativa de cumplimiento dispuesta en la sentencia del Tribunal, no podía obrar sin actuación judicial, al menos con la expedición de copias con carácter de ejecutabilidad por parte del juez de primera instancia para adelantar esas actuaciones posteriores. Sin embargo, desprovistos quedaron los demandantes de esa herramienta procesal, cuya carga correspondía brindarla a la recurrente, porque al no ofrecer caución para impedir esos trámites venideros, debió, ante el silencio del Tribunal cuando concedió el recurso de casación, solicitar lo pertinente para dichos efectos, todo lo cual omitió. 3.- En consecuencia, al no haberse superado lo que correspondía para cumplir la sentencia impugnada, no era dable tramitar el medio de impugnación en cuestión, hasta dejarlo en estado de resolver, porque lo procedente era declararlo inadmisible, en los términos del artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, pero como esto no se hizo, es incuestionable que al arribar a la Corte se hallaba desierto, situación que comportaba la falta de competencia funcional, insaneable, por lo demás (artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil), para conocer del mismo, como lo tiene sentado la jurisprudencia. Esto mismo se confirmó en oportunidad postrera, al decirse que “ en tratándose del recurso extraordinario de casación, al no haberse expedido las copias mentadas, la censura debió ser inadmitida, lo que, de contera, le impedía a la Corte asumir competencia, hipótesis que trasgredida, como así aconteció en el caso bajo estudio, comportó una nulidad insaneable (art. 140 C. de P. C.), que por ello mismo, de oficio, debía corregirse tal cual aconteció ”. 4.- Así las cosas, no queda alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado y proceder de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de julio de 2011. Ejecutoriado este proveído, vuelva el expedienta al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de casación.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Auto de 8 de marzo de 2011, expediente 00685, reiterado en auto de 24 de abril de 2012, expediente 00163. � Auto 003 de 29 de enero de 2004, expediente 00296, reiterando doctrina anterior. � Sentencia de 24 de agosto de 1998, CCLV-433, segundo semestre, reiterada en sentencia de 29 de junio de 2012, expediente 00044. � Auto de 21 de septiembre de 2010, expediente -00455, reiterando doctrina anterior. � Auto 145 de 6 de julio de 1999, CCLXI-25/30, Segundo Semestre, Volumen I, reiterado posteriormente, entre otros, en autos de 10 de julio de 2012, expediente 00041. � Auto de 8 de agosto de 2008, expediente 00393.
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