República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 7600131030052004-00242-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Luis Segundo Campo Victoria, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió el Banco Andino Colombia S.A., en liquidación.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dirimió la primera instancia en el asunto reseñado, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, en la que declaró que la parte actora es la dueña del predio ubicado en la calle 44 norte N°4N-92, barrio La Flora de Cali, y, consecuentemente, ordenó al demandado restituírselo, amén que estimó que no había lugar al reconocimiento de frutos ni de mejoras (folios 142 a 150, C.1). 2.- El 13 de diciembre de 2011, el superior confirmó esa decisión al resolver la apelación interpuesta por Campo Victoria (folios 12 a 16, C.3) 3.- El opositor atacó dicho fallo, mediante el recurso extraordinario conferido en el proveído de 13 de agosto de 2012 (folio 46, C.3).
CONSIDERACIONES 1.- La concesión de la casación no suspende el cumplimiento de la sentencia opugnada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto es, cuando verse “ exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido censurada por ambas partes. Si la providencia censurada tuviere que cumplirse, en el auto que conceda la impugnación deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal omite esa orden, será carga del recurrente “ solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues el no hacerlo comportará su deserción. Sin embargo, el censor puede optar por pedir la suspensión de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso.
Si elige esa alternativa, el ad quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y al ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem ). Sobre la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones, ha explicado que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (Auto de junio 15 de 2005, Exp.No. 2003-00481-01, reiterado, entre otros, en el proveído de 23 de marzo de 2012, Exp.
No.2009 00198 01). 2.- En el caso en estudio, la interposición del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, en virtud de que ésta no versa sobre el estado civil, ni fue recurrida por ambas partes, como tampoco es meramente declarativa puesto que contiene una condena. Ciertamente, el fallo confirmó la decisión de primera instancia, en la cual, además de declarar que el Banco Andino de Colombia S.A. -en liquidación- es el dueño del inmueble en litigio, impuso al demandado la obligación de restituirlo a esa entidad.
Esa orden es ejecutable; sin embargo, el Tribunal al conceder el aludido recurso omitió ordenar la compulsación de las copias requeridas para ese propósito, y el recurrente guardó silencio sobre el particular (folio 46, C.3), amén que tampoco ofreció prestar caución acorde y para lo previsto en el inciso 5º del artículo 371 ejusdem (folio 18, C.3). 3.- La expedición de las piezas procesales necesarias para ejecutar la condena constituye una carga procesal para el censor, de la cual no lo exonera el hecho de que el ad quem omita pronunciarse sobre el particular, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe velar porque se satisfagan todos los presupuestos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario. 4.- En un caso similar al aquí planteado, en el que la providencia cuestionada definió también una pretensión reivindicatoria, la Sala expuso: “(…) la sentencia acusada confirmó (…) la condena a la demandante original, ahora recurrente, consistente en restituir el bien litigado, el Tribunal se abstuvo de ordenarle que suministrara el costo de las copias necesarias para adelantar el cumplimiento del fallo.
Sin embargo, tal omisión del ad quem no elimina la carga -en cabeza del impugnante- de reclamar pronunciamiento expreso en ese sentido, toda vez que la norma procesal también la dota de personería para suplir el anotado vacío, lo que hace traslucir que la situación descrita no se enmarca en ninguna de las hipótesis de excepción, en relación con el cumplimiento de la sentencia, de las contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya reseñadas, y asimismo que tampoco se optó por la posibilidad de ofrecer la caución de que trata el inciso 5º ibídem”.
(Auto de 27 de junio de 2011, Exp.N° 2007 00070-01). 5.- En esas condiciones, es evidente que el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no se admitirá a trámite y así deberá declararse con las consecuencias inherentes, según las prescripciones del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por Luis Segundo Campo Victoria, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió el Banco Andino de Colombia S.A., en liquidación. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 F.G.G. Exp.No.7600131030052004- 00242- 01