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A- 15-11-2012 [1717431840012008-00360-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2112 de 2003Ley 1098 de 2006Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

República de Colombia corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 1717431840012008-00360-02 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de investigación de paternidad seguido por X X X X X XX X1, representada por su progenitora Lina María Arenas Ríos, en contra de Orlando Castaño García.

ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar que XXX X X X XX X, nacida el 22 de junio de 2008, es hija extramatrimonial de Orlando Castaño García, producto de una relación sentimental con Isabela Arenas Ríos por más de diez años, durante la cual tuvieron relaciones sexuales, en especial desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 (folios 5 a 7 cuaderno 1).

Nota de Relator-N: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. Repó5lika de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Notificado del auto admisorio, el contradictor se opuso.

El Juzgado de Familia de Chinchiná culminó la instancia mediante fallo que tuvo a Orlando Castaño como padre de la menor, confirió la patria potestad a la madre, no fijó alimentos y ordenó oficiar a la Notaría Quinta de Manizales para la corrección del registro civil de nacimiento. 4.- Apelada por el vencido, fue confirmada por el ad quem, con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación (folios 6 a 13 cuaderno 2): Concurren a cabalidad los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.

El artículo 6 de la Ley 75 de 1968, en su numeral 4, consagra como una de las presunciones para establecer la paternidad el "hecho de acreditar que entre la madre y el presunto padre, existieron relaciones sexuales por la época en que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, se presume tuvo lugar la concepción; relaciones que advertido su carácter natural e íntimo, propio de los seres humanos, pueden deducirse bien del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, y ahora del resultado de la prueba genética realizada a aquellos y al hijo, atendido el adelanto de la ciencia, reconocido en nuestro sistema legislativo inicialmente con lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 75 de 1968 y luego con lo establecido por la Ley 721 de 2001". 2 F.G.G. Exp. 1717431840012008-00360-02 4pú6lica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sin consideración a la exégesis de los artículos 1° y 8° de la Ley 721 de 2001, a pesar de que la prueba científica no determina un fallo estimatorio, el funcionario si puede analizarla de manera directa y adquirir del mismo la convicción necesaria para obtener igual resultado, lo que cuenta con respaldo jurisprudencial.

Al inferirse del examen de ADN las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de concepción, si además arroja el porcentaje de paternidad requerido por el legislador, "innecesario resulta acreditar además el trato personal y social entre el presunto padre y la madre para la época referida, como si lo sería, en el evento que el índice arrojado fuera menor, caso en el cual resulta imprescindible la existencia de otros medios probatorios para que valorados conjuntamente soporten la decisión, valoración en la que el informe en las condiciones referidas constituye un complemento probatorio".

El argumento del apelante de que "la decisión estimatoria no puede ser sometida únicamente al resultado de la prueba genética" no tiene asidero, pues la misma es suficiente y cumplió los parámetros legales en su producción y contradicción, sin que el apelante solicitara su aclaración, modificación u objeción, lo que no le resta valor. A pesar de que el a quo no expuso las razones de su convicción, no consideró necesario "decretar las pruebas solicitadas ( ) y fincó su decisión en la conclusión de la 3 F.G.G. Exp. 1717431840012009-00360-02 4pú6fka de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil- existencia de vínculo de consanguinidad entre el demandado y la menor, extractada de la 'probabilidad de paternidad de 99.99999% equivalente a un índice de 52'871.395 a favor de la menor' actuar que no merece reparo".

Lo anterior por cuanto la causal invocada fue la existencia de las relaciones, no el trato personal y social de la pareja; el opositor las negó bajo el supuesto de que para la época indicada vivía bajo el mismo techo con otra persona ajena al proceso "y, en ese orden, solicitó el decreto de testimonios", lo que de haberse demostrado "no tiene la aptitud para desvirtuar la presunción de paternidad ( ) como que por si no genera imposibilidad física para engendrar"; no pretirió las pruebas pues justificó la razón para no decretarlas y las pedidas por ambas partes no lograrían cambiar la decisión. La prueba de ADN cumple los requisitos formales del artículo 7 de la Ley 75 de 1968, modificado por el 1 de la Ley 721 de 2001, "los componentes genéticos muestran la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado" y fue sometida a contradicción guardando silencio "el demandado, a quien le desfavorecía y por tanto le correspondía desvirtuar la 'alta dosis demostrativa' de la prueba".

El accionado interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 17 y 18 cuaderno 2), fue admitido por la Corporación (folio 64). En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 68 a 78). 4 F.G.G. Exp. 1717431840012008-00360-02 Rapública te Colombia Corte Suprema are Justicia Sala de Casación Ovil CONSIDERACIONES El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener "fija formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien lo propone, por ser eminentemente dispositiva.

Se formulan dos cargos por la causal primera del artículo 368 ibídem, los cuales sustenta en los siguientes términos: a.-) El inicial señala la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 721 de 2001, que modifica el artículo 7° parágrafo 1° de la Ley 75 de 1968, y el Decreto 2112 de 2003, "consagratorios de la proposición jurídica sustancial estructurantes de la filiación", pues "no se allegó certificación expedida por autoridad competente, donde conste el Laboratorio de Genética, de la Universidad Tecnológica de Pereira, que practicó la prueba de ADN, hubiese estado certificado y acreditado para la época en que presentó los resultados que arrojó el análisis de las muestras tomadas a la menor X XX X X X X X, Lina María Arenas Rios y a Orlando Castaño García".

F.G.G. Exp. 1717431840012008-00360-02 República ele Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación b.-) El segundo se refiere a la afectación indirecta del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem fundamentó la confirmación únicamente en el examen de ADN estableciendo una tarifa legal "y justifica el no decreto de las pruebas solicitadas en al contestación de la demanda, es decir, que se condena sin existir certeza de que el señor Orlando Castaño García, sea el padre biológico de la menor".

El fallador debe practicar todas las pruebas y apreciarlas en conjunto, "sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, como la consagrada en el artículo 1° de la ley 721 del 2001"sobre la certificación de los laboratorios para la práctica de pruebas de ADN por autoridad competente, "solemnidad que brilla por su ausencia en el proceso", con lo que se desconoce el artículo 241 del estatuto procesal civil, pues de conformidad con los preceptos 238 y 240 de la misma compilación "el control judicial del dictamen pericial, no termina con el traslado a las partes, máxime cuando en todo proceso para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad al 99.9%, de conformidad con el artículo 7 de la ley 75 de 1968". 3.- En lo que se refiere a los motivos propuestos, el citado numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil indica que ?sil se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como 6 F.G.G. Exp. 1717431840012008-00360-02 4pú6lica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". La Corte en alusión a dicho presupuesto, en auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008-00146, sostuvo que "según las voces del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal y ) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp.

No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?' (auto de 4 de junio de 2009.

Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01)". 7 F.G.G. Exp. 1717431840012008-00360-02 Wcpública de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 4.- En el presente caso ninguno de los embates cumple con el presupuesto básico de citar como aquejadas normas de estirpe sustancial, esto es con la connotación de "declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas", como se pasa a ver: a.-) En el primero le endilga esa calidad al artículo 1° de la Ley 721 de 2001, cuando corresponde a una norma netamente probatoria relacionada con el decreto oficioso de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%, en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad.

La Sala en ese sentido recordó que "el artículo 1° de la Ley 721 de 2001 no constituye una norma sustancial, en la medida en que a partir de la aplicación de ese precepto no se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas de carácter concreto. Por el contrario, se trata de una disposición de cariz procesal, particularmente probatorio, como que en ella se regula la necesidad de la prueba de A.D.N. en este tipo de juicios, las características que deben llenar los laboratorios que la practiquen, las técnicas a utilizar para obtener las probabilidades de paternidad exigidas por la ley y los requisitos mínimos que debe contener el informe rendido por el laboratorio" (auto de 27 de julio de 2011, exp. 2005-00402).

La cita del Decreto 2112 de 2003, además de que se hace de manera genérica cuando consiste en una compilación de seis preceptos, sin que se indique con precisión cuál de ellos es el que se estima afectado o si lo son todos, de su sola denominación F.G.G. Exp. 1717431840012008-00360-02 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sola fe Casación Civil "[piar el cual se reglamenta la acreditación y certificación de los laboratorios públicos y privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN y se dictan otras disposiciones", permite inferir sus alcances netamente demostrativos.

Recientemente manifestó la Corporación que "en auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 2006-00661-01 consideró inadmisibles "( ) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1 8, en tanto 'es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia" (auto de 22 de agosto de 2011, exp. 2007-00055). b.-) Por su parte el último ni siquiera se une a la infracción de una estipulación sustancial, en cuanto se anuncia como la "violación indirecta de una norma probatoria" y cita varios artículos de esa naturaleza, como lo son el 187, 238, 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil, sobre la apreciación de las pruebas, la contradicción y apreciación del dictamen, calidad demostrativa que les reconoce a todos ellos la Corte en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2000-00271. 9 F.G.G. Exp. 1717431840012008-00360-02 Republica Colombia Corte Suprema dé Justicia Sara de Casación Civil Y en relación con el artículo 7 de la ley 75 de 1968, "que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, no tiene aquel carácter, sino que es de naturaleza probatoria, en la medida que regula aspectos relacionados con la obligatoriedad de la práctica de exámenes que científicamente determinan un índice de probabilidad superior al 99.9% en todos los procesos para establecer maternidad o paternidad, además de fijar las formalidades para confeccionar el respectivo informe y los órganos autorizados para su recaudo" (auto del 2 de julio de 2010, exp. 2007-00224) 5.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no procede su aceptación a este trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Orlando Castaño García dentro del proceso de la referencia. 10 F.G.G. Exp. 1717431840012008-00360-02 epúbli.ca de Coral/16M Corte Suprema de Justicia Seda de Casación Civil Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese monl el raído Ci, j-u 7;eL FERNANDO GI LDO GUTIÉRREZ MAR I CAB LLO BLAN I7X.1T H MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL / $'49( RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 F.G.G. Exp. 1717431840012008-00360-02 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11