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A- 15-11-2012 [1100102030002012-02507-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-02507-00 Al examinar el presente asunto para resolver el “recurso de queja” formulado por el actor frente al “auto de 16 de agosto de 2012” proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se abstuvo de conceder la “impugnación extraordinaria de casación” propuesta con relación a la “sentencia de 4 de agosto de 2010”, proferida en el proceso ordinario de Víctor Rafael Buitrago More contra la Corporación Country Club de Barranquilla, al que se citó para integrar el contradictorio a Beatriz Carbonell Blanco, se advierte lo siguiente: 1.

El accionante mediante “reposición” impugnó la providencia inicialmente reseñada y a pesar de que la había dictado la “Sala”, la respectiva decisión la adoptó únicamente el “Magistrado Ponente”. 2. No obstante la modificación que introdujo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, en cuanto a la facultad otorgada al “magistrado sustanciador [para] dictar[…] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, en lo que concierne a la impugnación por vía de “casación”, de conformidad con el inciso final del canon 370 ibídem, es imperativo tomar en cuenta que “[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”, de donde surge diáfano que el “Ponente” no está facultado individualmente para resolver cuestiones atinentes a esa materia.

Al respecto la doctrina de esta Corporación, ha precisado que “(…) ‘para los jueces colegiados –Corte Suprema de Justicia y Tribunales–, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado Sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 (…) y en las demás normas de carácter especial’ (…), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370 (…) Si el artículo 29 en su texto original decía que a las salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la alzada o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los proveídos de sustanciación así como los interlocutorios que no fueran de aquéllas, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó, lo que expresa es que le toca a las mismas emitir los fallos y los autos mediante las cuales decida sobre la apelación contra el que rechace o defina el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás que no estuvieren a cargo de las salas, emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a éstas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración, de donde son entonces ellas las que tienen que decidir y no el magistrado (…) Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas ‘salas (…) de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al (…) ponente, dados los contrasentidos que ello originaría’ (…) Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395” (auto de 13 de enero de 2012, exp. 00019, reiterado el 19 de junio siguiente, exp. 00973). 3.

Lo anterior, permite inferir que si el proveído que deniega el “recurso de casación” es proferido en “Sala” y contra el mismo procede “reposición”, previsto como requisito previo para la interposición del de “queja”, en los términos del artículo 378 ejusdem, no es admisible que la correspondiente decisión la adopte de manera exclusiva el “Magistrado Ponente”, máxime si se tiene en cuenta que dicho mecanismo de contradicción tiene por finalidad que el mismo autor de la providencia revise su legalidad y, tratándose de un órgano colegiado esa condición la tienen todos sus integrantes, no solo uno de ellos. 4.

En el sub lite el citado parámetro se inobservó, porque la “Sala” dispuso no conceder la “casación”, mientras que la “reposición” frente a ese auto, la resolvió solamente el “Magistrado Ponente”. Además, con ese proceder se está desconociendo la regla del quorum prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, por lo que la referida providencia se considera inexistente. 5.

Ante esa circunstancia, la Corte no puede asumir válidamente la competencia funcional para hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto del medio de impugnación presentado. En mérito de lo expuesto, resuelve: 1. Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente, tomando en cuenta la situación advertida en la parte motiva. 2.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02507-00