CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02377-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Cúcuta y Diecinueve de la misma categoría y especialidad de Bogotá, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- Glennys Johana León García presentó demanda ejecutiva contra Carlos Arturo León García, en procura de obtener el pago de la obligación alimentaria reconocida en sentencia de 25 de octubre de 1985 dictada por el “Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Cúcuta”. 2.- El escrito introductorio lo dirigió al juez cognoscente del proceso en el que se profirió el citado fallo, expresando que el accionado reside en la capital de la República, donde recibe notificaciones en la diagonal 7ª N° 37-14.
Así mismo, en el acápite de “competencia” anotó que el aludido funcionario la detentaba, por corresponder al despacho que tramitó el juicio de alimentos (fls. 8 a 11, c.1). 3.- El destinatario de la demanda, en proveído de 10 de julio de 2012 la rechazó por “falta de competencia territorial”, apoyado en la información sobre el lugar de residencia del accionado y dispuso la remisión del expediente a su homólogo de esta ciudad (fl. 9, c.1). 4.- La autoridad receptora de las diligencias, por auto de 14 de agosto del año en curso rehusó el conocimiento del asunto, esencialmente por estimar que el otrora “Juzgado Primero de Menores de Cúcuta”, actualmente “ Primero de Familia”, había fijado la cuota alimentaria a favor de la actora, razón por la que le correspondía aprehender el trámite de la ejecución (fls. 16 y 17, c.1). 5.- Ante esa circunstancia propuso “ conflicto de competencia negativo ” y devolvió la actuación a dicho estrado, quien mediante providencia del pasado 21 de septiembre, la remitió a esta Corporación para desatar la colisión (fls. 19 y 20, c.1). 6.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, guardando silencio los interesados.
CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto en los cánones 28 del ordenamiento de los ritos ut supra, 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En virtud del entendimiento dado por esta Corporación al artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 28 del C. de P.C, la determinación que aquí se adopta es únicamente de ponente. 3.- La competencia territorial para conocer de la ejecución de sentencias judiciales la tiene, de manera privativa, el juez que impuso la condena, como explícitamente lo establece el precepto 335 ibídem, reformado por la “ ley 794 de 2003 ”, según el cual, “ [c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. En relación con tal aspecto, la Corte ha señalado que “el competente para conocer del proceso correspondiente es el mismo juez que dictó la sentencia cuya ejecución se persigue, caso en que no se somete a reparto, ni resulta necesario que se presente demanda, y, finalmente, el factor territorial resulta irrelevante para efectos de determinar el juez que debe conocer de ese asunto” (providencia de 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01742-00).
Igualmente, en auto de 28 de agosto de 2006, exp. 2006-00101-00 sostuvo que “ a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, los jueces que conocen de los procesos donde se profieren condenas a favor de alguna de las partes, son los mismos encargados de conocer privativamente de su ejecución, pues no otra cosa señala el actual contenido del artículo 335 del C. de P. C. cuando advierte que ‘el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento”.
Así mismo, la Sala al dirimir un enfrentamiento de naturaleza similar al actual, expuso que al “alimentista mayor de edad le está vedado elegir ad libitum la autoridad judicial ante la cual promover el proceso ejecutivo, pues como ya se dijo, la competencia se radica de modo normal en cabeza del juez que dictó la condena al pago de alimentos y no son de recibo las normas especiales consagradas a favor de aquellos que se hallan en estado de minoridad.
(…) Si la presente demanda es un asunto entre mayores, han de aplicarse las reglas generales, en especial el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al juez de conocimiento la ejecución de lo decidido, regla aplicable a la transacción avalada por dicho juez porque así lo manda la norma que acaba de citarse” (auto de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-0115-00). 4.- Concordante con las directrices reseñadas, se determina que en el sub lite, el juez de Cúcuta es el llamado a asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos, dado que en ese despacho se profirió el fallo que impuso la condena cuyo cumplimiento pretende la actora. 5.- Son suficientes los referidos argumentos para orientar la decisión que se debe adoptar, sin perjuicio de que el ejecutado mediante el mecanismo legalmente autorizado pueda discutir el supuesto de que se valió la actora para la atribución de la “competencia”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva ab initio reseñada. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo dispuesto al Diecinueve de la misma categoría y especialidad de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � Se retira el resaltado. PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02377-00