CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2012 02299 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia que surgió entre los juzgados Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima) y el Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo que el señor JORGE ORLANDO CIFUENTES promovió contra SULLY JOHANA SERRATO CORTES y SANDRA B. OLAYA.
I.
ANTECEDENTES 1. Las diligencias allegadas a este Despacho permiten inferir que, a través del endoso en procuración de una letra de cambio, el señor Cifuentes, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la ciudad de Villeta, (Cundinamarca), previo reparto, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en procura del recaudo de una suma de dinero incorporada en el referido título valor.
La acción incoada lo fue en contra de las personas citadas en segundo lugar, quienes suscribieron el mencionado documento como obligadas. 2. El escrito incoativo fue dirigido al juez de reparto de la localidad de Villeta y, allí, de manera por demás clara, el actor afirmó que ambas demandadas tienen la vecindad en “esta ciudad”, refiriéndose, por supuesto, a la que dirigió el libelo.
Además, en el acápite de “competencia y cuantía”, validando la escogencia hecha, aseveró que el funcionario ante quien presentó su reclamo coercitivo, atendiendo “el domicilio de la parte demandada” era el competente para conocer de la ejecución. Y, en el aparte de “notificaciones”, precisó que las demandadas las recibirían en la ciudad de Honda. 3.
Cumplido el reparto y verificada la asignación del escrito de demanda, el primigenio de los jueces rechazó la demanda con el argumento de que él no era el llamado a asumir el conocimiento de la ejecución impetrada, pues el actor “indica como domicilio de la demandada, así como el lugar donde recibe notificaciones La Ciudad (sic) de Honda Tolima”, por tanto, “al tenor del art. 23 No. 1 del C de P. C., Regla general de Competencia (sic)”, providencia que no incorporó decisión alguna en torno a la remisión del expediente.
En auto posterior, concretamente, el 17 de julio de esta misma anualidad, aquel juzgador dispuso que el proceso fuera remitido a los jueces civiles o promiscuos municipales de la ciudad de Honda. 4. En este último sitio, luego del correspondiente reparto, el asunto fue asignado al Juez Segundo Civil Municipal, funcionario quien, el 8 de agosto de 2012, decidió que las circunstancias territoriales exigidas para aprehender el estudio del litigio no concurrían en la ejecución adelantada, en cuanto que el domicilio de la parte demandada correspondía a Villeta, como así fue informado en la demanda por parte del ejecutante.
Que la ciudad de Honda fue señalada para que las deudoras recibieran notificaciones, empero, una y otra situación resultaba ser diferente y, por tanto, no podían confundirse y, según la ley, la competencia se definía por el domicilio y no por el lugar para recibir notificaciones. Bajo dichas motivaciones decidió generar el conflicto que hoy ocupa a la Corte.
SE CONSIDERA 1. Por sabido se tiene que la asignación de la competencia de un asunto determinado, entre los diferentes funcionarios judiciales potencialmente habilitados para conocer del mismo, está determinada por la evaluación de varias circunstancias, objetivas y subjetivas, que estructuran o conforman los llamados fueros. Dichos aspectos aluden a situaciones anejas al pleito mismo, como el mayor o menor valor de las pretensiones, la naturaleza del conflicto, la calidad de las personas que intervienen, la jerarquía de los funcionarios que conforman la estructura de la Rama Judicial y aspectos geográficos, entre estos, el domicilio de la parte demandada, el sitio en donde están ubicados los bienes objeto del debate judicial, en donde ocurrieron los hechos, etc.
Y, de tales circunstancias, cuando no concurren algunas de ellas que prevalezcan sobre las restantes, por ejemplo, la calidad de los sujetos procesales (factor subjetivo), el funcionario seleccionado por la ley para asumir el conocimiento (factor funcional), la naturaleza del asunto ó la cuantía del debate (factor objetivo), la competencia deberá ser clarificada, principalmente, a partir del domicilio de la parte accionada (factor territorial), ya sea que opere este mecanismo selectivo de manera individual o en concurrencia con algunos de los indicados anteriormente. 2.
En esa perspectiva concurre el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que, de manera clara, ha fijado varias pautas decisivas de la escogencia del juez a quien corresponde asumir la conducción de la contienda suscitada. Para este propósito, basta, entonces, atender tales directrices y, el promotor de la confrontación, encontrará el juzgador llamado a dirimir la disputa judicial. 3.
Ahora, dada la dinámica impuesta por las características de la resolución de los conflictos, el gestor del reclamo aducido, por ser quien lo promueve, es a quien la ley defiere, en un comienzo, el deber, al momento de confeccionar la demanda pertinente, de indicar el domicilio del demandado y, fijado ese referente, seleccionar qué funcionario resulta competente para impulsar el trámite a que haya lugar.
Este procedimiento es del resorte exclusivo del demandante, no estando el juzgador escogido en la posibilidad de convertirse en sucedáneo de ese señalamiento, tampoco puede declinar el conocimiento atribuido, salvo en los estrictos eventos que la ley contempla. 4. No obstante la fijación de las reglas precitadas, suelen surgir discrepancias de diferente índole alrededor de qué funcionario es el llamado a dirimirlas, hipótesis que, en ciertos eventos, como el que es objeto de análisis, involucran la potestad normativa de la Corte Suprema sobre el particular (Art. 28 C. de P. C., en cc., Ley 1285 de 2009), quien, efectivamente, ha patentizado, de manera puntual y constante, referentes muy definidos sobre el punto. 4.1.
En primer lugar, en materia de títulos valores y en regla de principio, el lugar en donde las partes convinieron cumplir la obligación que incorpora el documento, no es elemento que defina la competencia, en la medida en que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del referido artículo 23, dado que no alude al fuero contractual. 4.2.
En segundo lugar, la Corporación ha asentado, en multitud de providencias, que el lugar indicado para que la parte demandada reciba notificaciones, no puede confundirse ni asimilarse con aquel indicativo a su domicilio, pues son aspectos que la ley procesal civil les ha reservado efectos diferentes. Frente a ello, aparece, sin mácula alguna, que la regla general establecida es que el domicilio de la parte demandada, resulta ser el que define la competencia en disputa. 5.
Fijados los anteriores parámetros, emerge que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada, debe ser asumido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de la ciudad de Villeta, entre otras razones, por las que siguen: 5.1. La acción incoada alude al pleito surgido por la ausencia de pago de la suma incorporada en una letra de cambio y, como fue advertido precedentemente, la regla general de competencia que opera es la inserta en el num. 1 art. 23 ib, por tanto, el domicilio de la parte demandada es el que define el juez llamado a conocer y definir el mismo. 5.2.
El demandante, de manera clara y contundente, en el escrito presentado y que recoge las pretensiones aducidas, aseveró que las demandadas eran “vecinas” de la ciudad de Villeta (folio 2, 3 y 4 cuaderno No. 1), y, en cuanto a la competencia, fue claro en insistir que la tenía el juez a quien dirigió el libelo, por el “domicilio de la parte demandada”.
Tal reseña imponía al funcionario judicial a quien se dirigió la demanda asumir el conocimiento del asunto, sin poder desdecir o claudicar esa asignación, ya que la normatividad vigente no se lo permite. 5.3. Además, el argumento planteado por el primer juez para desprenderse del conocimiento del trámite asignado, en cuanto que el demandante afirmó que el domicilio de las deudoras era la ciudad de Honda, está distante de la verdad, habida cuenta que tal aseveración no consta en el libelo y, contrariamente, hay claridad sobre que el mismo fue señalado en la ciudad de Villeta, al expresar que las demandadas son vecinas de esa ciudad.
Y, en lo que alude al lugar para surtir las notificaciones del caso, que, precisamente, fue vindicada por aquel juzgador para reprochar la selección efectuada, deviene incuestionable que no es determinante en la competencia, dado que es concepto diferente al de domicilio o vecindad de la parte demandada, máxime que, como fue precisado, el actor nunca lo señaló en ese contexto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), autoridad a quien le será remitido el expediente. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Así mismo, informará al Juez Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima). Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 1 6 MCB 2012 02299 00