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A- 15-11-2012 [1100102030002012-02129-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 02129 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y el 59 Civil Municipal de Bogotá, a propósito del trámite de la demanda ejecutiva promovida por AMADO URREGO ACEVEDO, Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva—COOMANDAR contra MARÍA EVA HERNANDEZ DE REYES.

ANTECEDENTES 1. La mencionada parte actora, por conducto de apoderado judicial, demandó, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada por la suma de los valores contenidos en el libelo genitor del proceso. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1 La señora MARÍA EVA HERNANDEZ DE REYES obtuvo de la demandante un crédito de consumo por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($5.427.252.oo), según consta en el pagaré No 31170. 2.2 El deudor se obligó a cancelar la referida obligación en 36 cuotas mensuales, las cuales no cumplió en su totalidad. 2.3 Para procurar el pago del citado título valor se han realizado los correspondientes cobros sin lograr resultado alguno, además que aquel contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 3.

Mediante auto de 9 de marzo de 2010, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera libró orden de pago a favor de la demandante y en contra de la accionada por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA PESOS (2.940.040.oo) y por los intereses de mora sobre capital a la tasa bancaria corriente máxima (folio 10). 4. Notificada en debida forma la demanda, el extremo pasivo guardó silencio por cuanto no contestó el libelo ni propuso excepciones. 5.

Por auto de 24 de mayo de 2010, la Agencia Judicial de conocimiento dispuso continuar adelante con la ejecución y ordenó el remate de los bienes embargados o de los que se llegaren a embargar. Igualmente se liquidó el crédito sin que fuera objetado, por tanto se impartió su aprobación (folio 18). 6. Ulteriormente, a través de proveído de 11 de agosto de 2011, el Juez con asiento en la Municipalidad de Mosquera declaró la nulidad de todo lo actuado por la causal de indebida notificación a la parte demandada y adicionalmente remitió la actuación al reparto para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, correspondiéndole al 59 Civil Municipal.

El Despacho basó su decisión de nulitación en que “al no allegar una certificación de envío y de recibido del mismo, nos hace entender que esta no fue enviada a su destinatario y de esta forma se entiende que no se cumplió con lo establecido en el artículo 315 del C.P.C.”. Igualmente señaló frente a la declinación que hizo de su competencia: “Conforme al numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado y en el caso que nos ocupa se encuentra que en cuanto a la dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo, esta es consecuente con la dirección registrada en el pagaré objeto de esta acción, la misma hace referencia a la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, lo cual lleva a concluir (…) que el domicilio del demandado es Bogotá, jurisdicción diferente, y distante de este Municipio de Mosquera”. 7.

La Agencia Judicial de destino inconforme con lo dispuesto por su similar de Bogotá, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del sub lite y propuso el conflicto negativo de competencia, amparándose en el siguiente argumento: “No existe punto de discusión en el presente asunto sobre las reglas procesales para determinar la competencia (…) es así como se podría de entrada apreciar la competencia por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, de no ser por las actuaciones histórico-procesales que hasta la fecha se han surtido (..).

Agregó que la administración de justicia pronta y eficaz es un derecho, por consiguiente debe ser ejercida por sus funcionarios con responsabilidad, siendo el primer deber del Juez “determinar si es o no competente para asumir el conocimiento de un proceso”, lo que soportó con precedentes de esta misma Corporación. Y concluyó advirtiendo que como la presente causa ya fue avocada por el Juez Municipal de Mosquera, él mismo debía proseguir con su adelantamiento.

CONSIDERACIONES 1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Por regla general, sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer los casos sometidos a la jurisdicción son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 3.

La cuestión que transita por la Corte a efectos de desatar una colisión competencial corresponde a una causa iniciada con motivo en el pago de una obligación insoluta por la ruta del proceso de ejecución. 4. De conformidad con las previsiones del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se establece como pauta general, en su numeral 1º, que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado y, a falta de éste y de su residencia en el país, el numeral 2° asigna la competencia al del domicilio del demandante. 5.

No obstante, advierte la Sala que, por haberse surtido en el referido proceso todas las actuaciones que implican el adelantamiento del juicio ejecutivo después de librado el correspondiente mandamiento de pago, incluyendo (i) la orden de continuar adelante con la ejecución junto con el remate de los bienes embargados o de los que se llegaren a embargar (folios 14, 15) y (ii) la liquidación y aprobación del crédito, mismo que no fue objetado (folios 16-18), no es conducente que el Juzgado que asumió inicialmente la competencia, se desprenda de ella después de sucedidas las fases procesales mencionadas, ya que cualquier mutación de la misma, salvo expresa excepción en contrario, debe ser propiciada por la actividad de la parte demandada, a través de los mecanismos legales, lo que no aconteció en este caso. 6.

En el tópico bajo exámen, el Juzgado que declinó su competencia, no podía separarse de su conocimiento en el estado en que se encontraba el proceso. A propósito de este aspecto, resulta pertinente transcribir lo que sobre el particular la misma Corporación ha expresado: “ 3. ‘(…) admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente, si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal’.

(Auto diciembre 7/99). (…) De suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado.” (Auto de 16 de enero de 2008, Exp. 11001 02 03 000 2007 01955 00).

Es una manera de abrirle paso, sin duda, al principio de la perpetuatio jurisdictionis, en el sentido de que fijada la competencia en el Juez de conocimiento, no puede el proceso someterse a un continuo trasegar, peregrinando por los distintos despachos judiciales que componen la rama jurisdiccional del poder público. 7. Reparado en lo anterior, razón tenía el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá al negarse a asumir el conocimiento de la litis y suscitar el conflicto, luego de esgrimir principios como el de economía procesal y celeridad, a más que citando pronunciamientos de esta Sala, advirtió que es en la demanda donde el Juez debe buscar los factores determinantes de la competencia. 8.

Es que, si el asunto no fue planteado por la parte interesada, no puede la agencia judicial invocarla a título de nulidad. Por consiguiente, se ordenará remitir la presente actuación al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en la ciudad de Bogotá, que provocó el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por AMADO URREGO ACEVEDO, Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva—COOMANDAR contra MARÍA EVA HERNANDEZ DE REYES.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7 M.C.B. Exp. No. 2012 – 02129 - 00