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A- 15-11-2012 [1100102030002012-01869-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01869 00 Corresponde y a ello se procede, decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Treinta y Siete Civil Municipal adjunto de Bogotá, alrededor del conocimiento de la acción ejecutiva incoada por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -Comuna- en contra de Luis Rodríguez Pulido y Graciela Pulido de Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La cooperativa demandante, con fundamento en el pagaré No. 1253473 del 6 de agosto de 2011, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín (reparto), en contra de las personas naturales atrás mencionadas, cuyo propósito fue recaudar una suma de dinero de mínima cuantía. En dicho escrito la actora y, con respecto al domicilio de los deudores, afirmó que el mismo estaba ubicado en la ciudad de “Medellín”; pero, además, en el libelo incoativo, en forma expresa, manifestó: “competencia y cuantía”, “ Es suya la competencia señor juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el valor de las pretensiones que corresponde a la de única instancia (….)”.

Con respecto al sitio en donde recibirían notificaciones los ejecutados, la accionante indicó una dirección que pertenece a la ciudad de Bogotá, aunque aclaró que “ Los ejecutados están DOMICILIADOS EN MEDELLÍN, sin embargo se tomará como dirección de NOTIFICACION (…) sur de Bogotá, dirección actualizada por deudores ”. 2. Cumplido el reparto del caso, el escrito de demanda fue asignado a la Jueza adjunta del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, funcionaria que el 18 de mayo del año que avanza adoptó la providencia a través de la cual ordenó rechazar el libelo, al considerar que no tenía la autorización legal para dirimir la controversia, en la medida en que “en el acápite de notificaciones se indica que la dirección Calle 64ª No. 34-10 Sr es de la ciudad de Bogotá, la competencia para conocer de este asunto, radica en la autoridad judicial de esa localidad (…)”.

Y, efectivamente, rehusando la competencia atribuida, decidió desprenderse del proceso de marras y remitir las diligencias al juez civil municipal de la ciudad de Bogotá –reparto-. 3. En esta última ciudad, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal, previo repartimiento, quien también se declaró incompetente para aprehender el conocimiento del litigio, argumentando que la parte demandante había afirmado en “ el libelo introductorio de la demanda, los demandados LUIS RODRIGUEZ PULIDO y GRACIELA PULIDO DE RODRIGUEZ, tienen su domicilio en la ciudad de Medellín (…)”, manifestación suficiente para concluir que el primigenio de los jueces era el llamado a conducir la Litis.

Atendiendo tales motivaciones se abstuvo de asumir el conocimiento de la controversia y generó el conflicto que ocupa a la Corte, la que procede a definirlo, previas las siguientes reflexiones. CONSIDERACIONES 1. Cumple precisar ab initio que esta Corporación tiene la potestad normativa de resolver la confrontación generada, atendiendo que los despachos judiciales involucrados pertenecen a distritos judiciales diferentes, tal cual lo prevén, de manera perentoria, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. 2.

La resolución de las disputas surgidas dentro del seno de la sociedad deviene como una función monopolística del Estado. Libre de toda discusión está que la facultad para que un funcionario judicial determinado, entre los diferentes que de la misma especialidad y categoría existen, asuma el conocimiento de un conflicto suscitado, deriva, principalmente, de la ley pertinente, por ser ello una prerrogativa exclusiva del legislador.

Precisamente, en el propósito de fijar parámetros tendientes a la definición y asignación de la competencia, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se incorporaron algunas reglas relacionadas con el factor territorial, uno de los varios aspectos a tener en cuenta y, que en ausencia de otras circunstancias de aplicación preferente, concurre a definir quien es el llamado a resolver la controversia surgida. 3.

En el numeral primero de dicha disposición está regulado que, por regla general, el conocimiento de los asuntos contenciosos debe asumirlos el juez del domicilio del demandado -fuero personal-, patentizando así la premisa de que el actor debe seguir a su demandado, sin perjuicio, por supuesto, de que la propia normatividad consagre alguna excepción o disponga que uno cualquiera de los otros factores que inciden en la determinación de la competencia, según el caso, prevalezca sobre el territorial.

A partir de lo anterior, el juzgador llamado a decidir la contienda es el del domicilio de la parte accionada, entendiendo por tal el lugar en donde el demandado está residenciado con el ánimo de permanencia (art. 76 C.C.). Y esa selección, en principio, por mandato legal, le compete hacerla al actor, en cuanto que es el gestor de la acción incoada.

Y en el evento de que sean varias las personas que conforman dicho extremo de la litis, el domicilio de uno u otro bien puede, igualmente a elección del accionante, definir el juez competente. Sin embargo, esa situación no excluye la posibilidad de que la contraparte una vez concurra al proceso, observando las formas y términos previstos en la ley, controvierta la escogencia efectuada. 4.

Ahora, preciso resulta asentar que el domicilio es diferente al lugar indicado para que los demandados reciban notificaciones personales, habida cuenta que son conceptos geográficos y jurídicos diferentes, al margen que, en un momento dado coincidan, luego, no es admisible que al respecto surjan confusiones. Sobre el particular la Corte, entre otros pronunciamientos (auto de 20 de noviembre de 2000), de manera reiterada y constante ha expuesto: “ no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ”, ratificado en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00. 5.

Fijados esos derroteros, en relación al caso bajo estudio, surge, de manera contundente, que el juez convocado a conocer y dirimir la litis es el Veinticuatro Civil Municipal de la ciudad de Medellín, por las siguientes razones: 5.1. La acción adelantada alude al cobro forzado de una suma de dinero caracterizada por ser de mínima cuantía y como fundamento de dicha ejecución fue presentado un título valor (pagaré).

En ese orden, en un comienzo, a propósito de seleccionar el juez que conociera de la demanda, como no concurría ningún aspecto prevalente, correspondía hacer operar la regla incorporada el num. 1º del artículo 23 del C. de P.C., es decir, el funcionario convocado sería el del domicilio de la parte demandada -deudora- y como está conformada por dos personas, el de cualquiera de ellas, a elección del promotor de la demanda, definiría el conocimiento del asunto. 5.2.

Puestas así las cosas, es claro que el sitio en donde debía surtirse el pleito quedó definido desde el mismo momento en que el actor, en la demanda aducida, expresó en su texto la aseveración de que ambos demandados tienen su domicilio en la ciudad de Medellín (folio 7, cuaderno No. 1). Semejante aseveración aparece en conformidad con la que se realizó en el poder conferido al profesional del derecho (folio 1 ib ). 5.3.

Todo lo anterior indica, sin titubeo alguno, que las exigencias establecidas para la definición del juzgador llamado a asumir el conocimiento del pleito, fueron cumplidas a satisfacción por parte del demandante y, bajo tales consideraciones, no hay duda que la funcionaria que en un comienzo recibió el escrito de demanda es la competente para conocerla, con mayor razón si no existen, itérase, otros aspectos o circunstancias que, previstos en la ley, privilegien un factor diferente para la definición de la competencia. 5.4.

Y relacionado con el sitio que el demandante fijó para que los deudores recibieran notificaciones, ubicado en la ciudad de Bogotá, en la medida en que no es equivalente al domicilio, no es una referencia que conduzca a definir el juez facultado para asumir la competencia, por el contrario, como quedó definido que corresponde a Medellín, allí debe cursar la ejecución presentada. 6.

Corolario de lo dicho es que la competencia para conocer y definir la presente ejecución corresponde a la Jueza 24 Civil Municipal de Medellín (Antioquia), a quien por tanto le será remitido el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva referida en líneas precedentes. Segundo. DISPONER, en consecuencia, el envío de las presentes diligencias a ese despacho judicial. Se dejarán las constancias del caso. Tercero. La Secretaría deberá comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal –adjunto- de Bogotá D.C. Notifíquese.

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB Exp. No. 2012 01869 00 6 _1414845267.bin