Micelio
A- 15-10-2013 [1100102030002013-01915-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince de octubre de dos mil trece Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01915-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco BCSC S.A. instauró una acción ejecutiva contra Marelis del Carmen Mendoza Santos, Jorge Reyes y Enermix S.A.S. para reclamar el pago de las sumas de dinero incorporadas en unos pagarés suscritos por ellos. [Folio 26, c. 1 exp. 2013-01026] 2. En el libelo incoativo se afirmó que los demandados están domiciliados en la ciudad de Cota, en razón de lo cual se había presentado dicho escrito ante los jueces de ese municipio. [Folio 26, c. 1 exp. 2013-01026] 3.

El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad mencionada, el que mediante auto de 2 de julio de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia, en atención a que la sociedad Enermix S.A.S. tiene su domicilio en Bogotá, por lo que ordenó remitirlo a los jueces de aquella ciudad. [Folio 30, c. 1 exp. 2013-01026] 3.

Reasignado el expediente, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, también se declaró incompetente para tramitar la ejecución, con fundamento en que la parte actora eligió acudir a los juzgadores del señalado municipio de Cundinamarca, dado que las personas naturales ejecutadas son vecinas de ese lugar. [Folio 34, c. 1 exp. 2013-01026] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, en tanto los involucrados son despachos judiciales de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.” A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: “Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.” De la inteligencia de las anteriores normas se puede advertir que cuando hay una pluralidad de convocados al litigio como contraparte del demandante, los cuales están domiciliados en diferentes sitios, el legislador no radicó la competencia privativamente en un solo juez, sino que otorgó al actor la posibilidad de presentar su libelo ante cualquiera de los administradores de justicia que ejerzan sus atribuciones en el domicilio de alguno de los demandados. 3.

En el caso sub iudice, se advierte que la acción de cobro compulsivo se dirige contra dos personas naturales y una jurídica, y si bien esta última estableció su vecindad en el distrito capital, como así se extrae de la certificación de existencia y representación legal de la misma, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá [Folio 23, c. 1], en la demanda se afirmó que los ejecutados Marelis del Carmen Mendoza Santos y Jorge Reyes, eran vecinos del municipio de Cota.

De ahí que si la demandante escogió esa localidad para presentar el libelo con el que pretende iniciar el juicio, en razón de que allí, según sostuvo, están domiciliados dos de los demandados, entonces el funcionario judicial a quien inicialmente correspondió el conocimiento del asunto, no podía desprenderse del mismo, porque en él, de modo privativo, se radicó la competencia, en virtud de la aludida regla.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”. 4.

Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, de lo cual se dará aviso al despacho judicial que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota es el competente para conocer la ejecución promovida por Banco Caja Social S.A. contra Marelis del Carmen Mendoza Santos, Jorge Reyes y Enermix S.A.S.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite con la actuación correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Autos de 20 de febrero de 2004, exp. 2004-00007-01; 13 de septiembre de 2004, exp. 2004-00917-01; 31 de mayo de 2006, exp. 2006-00603-00 y 22 de junio de 2012, exp. 2011-00401-00, entre otros.

PAGE 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01915-00