CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., quince de agosto de dos mil trece. Rad.: 11001-02-03-000-2013-01412-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el dos de mayo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia que profirió el tres de abril último.
I.
ANTECEDENTES 1. El Centro Comercial Puerto Libre P. H. demandó en proceso abreviado a la Sociedad Proyecto 90 Limitada en liquidación pretendiendo la restitución de noventa cupos de parqueo y “parte de la zona de oficinas dispuestas en el tercer piso, denominada “Oficina de Administración del Edificio””; consecuencialmente, “se condene a la…demandada a pagar los frutos civiles percibidos desde la época en que se vendió el 51% de las unidades privadas, a la fecha de la presentación de la demanda, y los que se sigan causando”; amén de las costas procesales. 2.
Como soporte fáctico afirmó que el “edificio de USO MIXTO CENTRO COMERCIAL PUERTO LIBRE P. H. ubicado en…la ciudad de Bogotá D. C.,…se constituyó en Régimen de Propiedad Horizontal…”. Entre “los Bienes Comunes No Esenciales” pertenecientes al mismo, se hallan los que son objeto del presente juicio, todos los cuales “están siendo ocupados por la sociedad” accionada, “desde la construcción del edificio”. [Fl. 2 ib ] 3.
El litigio lo conoció el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramitó por los ritos del abreviado. 4. La sentencia de primer grado, emitida el 30 de julio de 2012, desestimó las excepciones propuestas la demandada, le ordenó restituir los bienes reclamados por el extremo activo, y condenó a ésta a pagarle la suma de $5.750.899.740 por concepto de frutos civiles. 5.
La entidad accionada apeló esa decisión. 6. Mediante fallo del 3 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró parcialmente probada la objeción por error grave que había formulado la convocada al proceso, confirmó la orden de restitución de los inmuebles reclamados, y modificó la condena al pago de frutos, la cual redujo a la cifra de $1.412.625.481,oo; además precisó que se continuarán causando éstos hasta que se haga la entrega dispuesta. [Fls. 37 y 38 C. del Tribunal] 7.
La misma parte procesal interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. 8. Por auto dictado 2 de mayo de 2013, el ad quem negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con fundamento en que no es procedente “como quiera que la sentencia atacada se profirió dentro de un proceso abreviado ”. 9. Contra ese pronunciamiento, aquella interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja ante el superior, alegando que a este juicio se le debió dar el trámite del ordinario. 10.
En proveído de 23 de mayo de 2013 se negó el primero, y se ordenó las copias requeridas para tramitar el otro, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede [Folios 43 a 45 ib ]. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ” [Se subraya].
Ante la no concesión del comentado medio de impugnación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición. 2.
Uno de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por disposición expresa del artículo 366 ibídem, es que sea contra sentencias “dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter”, según el numeral 1 del aludido precepto. La norma citada regula con indudable claridad lo relativo a los fallos que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las dictadas en procesos abreviados, con independencia de la cuantía y la naturaleza del asunto.
Por otro lado, no se puede omitir la consideración de que las causales y asuntos respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las normas en las cuales está esa regulación legal, son de naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público y de obligatorio acatamiento. 3. En el asunto sub examine, sin asomo de ninguna duda, es absolutamente claro que se planteó y tramitó un proceso abreviado, como corresponde a la pretensión de restitución de inmuebles cuya tenencia ostenta el demandado, sin perjuicio de que se pueda discutir en el mismo, derechos relacionados con su objeto principal, como “el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”, por expresa permisión consagrada en los numerales 9 y 10 del artículo 408 de la Codificación Instrumental Civil.
Ahora, en la queja propuesta, simplemente se afirma que ha sido discutido el tipo de trámite dado al asunto, al punto de haberse propuesto incidente de nulidad; pero, en realidad, ese cuestionamiento planteado por el recurrente no tiene vigor alguno para mutar la naturaleza del juicio, ni para extender la procedencia del recurso de casación a la sentencia dictada en él. 5.
Por las motivaciones que se han dejado consignadas, la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el tres de abril de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del presente proceso.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01412-00