CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-31-03-005-2001-00178-01 Se decide lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad de los recursos de casación formulados por los demandantes Luis Fernando Vargas Jaramillo y la sociedad Vargas Tobón y Cía. Ltda. -Vato Ltda.-, contra la sentencia de La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 29 de septiembre de 2011 dentro del proceso ordinario seguido por estos contra la sociedad denominada C.I. Expofaro S.A.
ANTECEDENTES Luis Fernando Vargas Jaramillo y la sociedad Vargas Tobón y Cía. Ltda -Vato Ltda.- llamaron a proceso ordinario a la sociedad denominada C.I. Expofaro S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de confección ajustado entre Vargas Tobón y Cía. Ltda. y C.I. Expofaro S.A., se declarara el incumplimiento de ésta y se la condenara a pagar perjuicios.
Adicionalmente pidieron, a modo de “ tercera pretensión subsidiaria ” (fl. 142, cdno. 1), que como consecuencia del incumplimiento de la relación negocial, la demandada debe pagar a Luis Fernando Vargas Jaramillo la suma de $21’600.000,oo correspondientes al costo del arriendo que por un año sufragó éste por dos locales comerciales destinados a ser ocupados y utilizados por Vato Ltda. para el cumplimiento del acuerdo de voluntades celebrado con la sociedad convocada, así como los intereses comerciales sobre dicha suma, liquidados mes a mes sobre el valor de cada pago mensual de arriendo.
La primera y la segunda instancia fueron adversas a los demandantes. Interpuesto en tiempo el recurso de casación, el Tribunal, luego de ordenar el justiprecio del agravio que la sentencia irroga a los perdidosos, limitado por el ad quem a los perjuicios reclamados por la sociedad actora, concedió el recurso extraordinario, en atención a que en el dictamen la perito determinó que dicho agravio fue del orden de los $2.684’634.179.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales …”, equivalentes en el año 2011, el de la sentencia, a $227.630.000.
En asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente, lo que para el caso examinado se contrae al valor de las pretensiones denegadas y se encuentra cumplida cabalmente para uno de los impugnantes, la sociedad Vato Ltda., de acuerdo con el dictamen pericial acogido por el Tribunal, pero no para el otro, Luis Fernando Vargas Jaramillo.
Pues, como arriba se anticipó, pretendió, como consecuencia del incumplimiento de la demandada C.I. Expofaro S.A. al contrato que ajustó con Vato Ltda., el pago por parte de aquella, de $21’600.000 más intereses, lo que no fue objeto de análisis ni pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, y que forma una pretensión autónoma cuya acumulación se justificó en la demanda “ por originarse en la misma causa, se hallan (sic) entre sí en relación de dependencia y se sirven de las mismas pruebas ” (fl. 142, cdno. 1) y que, a fin de cuentas, supone un litisconsorcio facultativo, punto respecto del cual ha sostenido la jurisprudencia que “en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.
Lo anterior impone la devolución de las diligencias al Tribunal por la prematuridad de la concesión del recurso extraordinario, en tanto no existe elemento de juicio que dé cuenta de la cuantía del agravio que la sentencia le pudo producir al codemandante Luis Fernando Vargas Jaramillo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso de la referencia, en lo atinente a uno de los recurrentes, el señor Luis Fernando Vargas Jaramillo.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación judicial de origen, a efectos de que se determine el interés para recurrir, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva actuación, proceda de la manera que legalmente corresponda. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto de 20 de septiembre de 2001, exp. 2001-00114, transcrito en Auto del 11 de febrero de 2013, exp. 25286-31-03-001-2009-00240-01; en el mismo sentido: Providencias de 19 de junio de 2012, exp. 2004-00292-01; 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277-00; 20 de noviembre de 2012, exp. 2004-00197-01.
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