CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 05001-3103-009-2004-00263-01 Decide la Corte el recurso de reposición formulado por la entidad financiera accionada respecto de la providencia de cinco (5) de julio del año en curso, en cuanto al punto que concedió amparo de pobreza a los opositores José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega y Luz Stella Giraldo Arroyave, y de ser necesario, resolver la solicitud subsidiaria de adicionar dicho proveído en cuanto a precisar los efectos de la negativa de ese privilegio en las instancias, dado que éste fue pedido allí por los interesados, por lo que se debe determinar si tiene alcances sobre todas las actuaciones del proceso.
ANTECEDENTES 1.- En el auto cuestionado, se otorgó el citado beneficio, básicamente al considerar satisfechos los requisitos previstos en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, pues los interesados son “opositores” en este trámite extraordinario, oportunamente allegaron la respectiva solicitud, esto es, en la misma fecha en que replicaron la demanda de casación, efectuaron la manifestación bajo juramento de hallarse en las condiciones previstas en la primera de aquellas disposiciones y adicionalmente promovieron directamente la actuación. 2.- La parte recurrente aspira a la revocatoria de la referida decisión, argumentando que los actores, “ en pretérita oportunidad, habían elevado la misma solicitud ante el juez de primera instancia quien mediante auto de 6 de septiembre de 2004 la desestimó porque los peticionarios no cumplieron con la formalidad prevista en el inciso 2° del artículo 161 del CPC, cual es la de manifestar bajo juramento de encontrarse en las condiciones establecidas en el artículo 160 ibídem, y porque además, ‘según se desprende del contenido de la demanda se concluye entonces que ese no es el caso de los demandantes ’”, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. También señaló que la petición no solo fue negada por la ausencia de “ juramento ”, sino “ porque no probó la situación de carencia económica ”, a más de que existen medios de convicción, como la escritura pública N° 1215 del 13 de mayo de 2003 que desvirtúa el estado de pobreza invocado, pues en ella consta que los demandantes heredaron un total de $1.493.890.686,oo y además, en las dos instancias e inclusive en la contestación del libelo que sustentó el presente recurso, han estado asistidos por un profesional del derecho.
Agrega que en el nuevo requerimiento, los solicitantes no expresaron la ocurrencia de un cambio de su situación económica, por lo que el mismo parece ser un medio para evadir el pago de las eventuales costas a que pudieran ser condenados, en perjuicio de los intereses de la contraparte. En lo concerniente al fundamento para pedir la adición del auto, en síntesis plantea que la denegación del amparo en las instancias quedó ejecutoriada, por lo que se requiere precisar si la protección otorgada “ en el trámite del recurso de casación tiene la virtud de producir efectos respecto de todo el proceso (inclusive en las instancias), en el evento en que resulte vencido (el amparado) total o parcialmente en el recurso de casación ”. 3.- Se surtió el traslado ordenado por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que aprovechó la opositora para pedir la desestimación del recurso, destacando que la negación de la protección en las “ instancias ”, se debió a que los actores omitieron el juramento sobre su estado económico.
Así mismo menciona que si bien éstos “ recibieron alguna suma de dinero en el año 2003, en su mayoría la utilizaron para pagar obligaciones adquiridas con algunas entidades de crédito y para atender graves enfermedades que los aquejaban y que hoy persisten particularmente en dos de sus miembros, los hermanos Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez ”, y por ende “ no es cierto que (…) tengan las condiciones económicas apropiadas o requeridas para atender el proceso ante la Corte Suprema ”.
CONSIDERACIONES 1.- El medio de impugnación objeto de estudio procede de conformidad con el precepto 348 ibídem, entre otros, salvo excepción legal, contra los autos que profiera la Sala de Casación Civil, y tiene como finalidad que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de no encontrarlo ajustado a derecho, se revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda. 2.- Al revisar nuevamente la solicitud del “ amparo de pobreza ” en lo atinente a quienes se les otorgó esa gracia, se constata que satisface los requisitos previstos en los artículos 160 y 161 del C. de P. C., pues la misma se presentó de manera concomitante con el escrito de contestación de la demanda de casación y afirmaron bajo juramento no hallarse en “ capacidad económica de atender los gastos que demanda el proceso (…) sin menoscabo de lo necesario para [su] propia subsistencia y la de [sus] familias ”.
Ahora, si bien es cierto que en el trámite de las instancias se promovió petición buscando el otorgamiento de la mencionada prerrogativa y que para entonces se denegó porque a pesar de informar sobre “ la situación de carencia económica, no se expresó el juramento (…) lo que deja sin piso probatorio la aludida afirmación, por lo que bien procedía su negativa ”, igualmente lo es que no existe prohibición para que en este escenario extraordinario pueda peticionarse la citada dispensa y en razón a que se trata de un beneficio procesal que propugna por el acceso a la administración de justicia, no es posible limitarlo, al no existir facultad para ello.
Respecto del cuestionamiento atinente a que los protegidos, en el año 2003 recibieron una herencia, esa manifestación, por sí sola, no desvirtúa la formulada por aquellos “ bajo la gravedad del juramento ”, menos si se tiene en cuenta que desde entonces han transcurrido aproximadamente nueve (9) años, y los mismos aseveraron que esos recursos los gastaron, por lo que en la actualidad carecen de ellos para la atención del proceso.
De todas maneras, si la parte inconforme estima que han cesado los motivos para mantener dicha merced, el canon 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla el mecanismo para debatir esa situación. Respecto de la solicitud de adición, la misma se muestra improcedente, porque lo pedido fue objeto de pronunciamiento claro y concreto e igualmente se resolvió favorablemente al verificar que se cumplían los requisitos legales.
Finalmente, en cuanto a la determinación de los alcances temporales del derecho en cuestión, no es aspecto que deba ser materia de decisión, porque la ley lo tiene previsto, al señalar en el inciso final del artículo 163 ibídem, que “ [e]l amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud ” (negrillas fuera de texto).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar la reposición y adición del auto proferido el pasado cinco (5) de julio dentro del presente trámite. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5