CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01560-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Tulúa (Valle) y Sexto de la misma categoría y especialidad de Tunja (Boyacá), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Nacional de Consumo -Conaco-, con sustento en un contrato de mutuo que allegó, formuló demanda ejecutiva singular contra William Muriel García y Amparo Barrios Castillo, en procura de obtener la solución de $4.967.362,oo, más intereses moratorios. 2.- El libelo se dirigió al “ Señor Juez Civil Municipal de Tunja (Reparto) ”, indicando que los accionados eran vecinos y residentes, el primero de ellos, en “ la ciudad de San Pedro ”, y la segunda en “ Tulúa ”, lugares éstos en donde, respectivamente, recibirían notificaciones.
En el acápite de “ competencia ” se indicó que la tenía aquel juzgador “ por la cuantía, por el sitio de cumplimiento tal y como lo establece el art. 19 y en especial el numeral 5 del artículo 23 del C.P.C. (…) ” (fls. 1 a 3, c. 1). 3.- El funcionario judicial a quien se le asignó el asunto, mediante proveído de 2 de mayo de 2012 lo rechazó por falta de competencia territorial, argumentando que “ los ejecutados tienen su domicilio en los municipios de San Pedro y Tulúa Valle ”.
Adicionalmente consideró que “ no es constitucional la cláusula contemplada en el contrato de mutuo que aquí se ejecuta, en el sentido que el sitio de pago o cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Tunja ”; en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a su homólogo de “ Tulúa ”. 4.- Inconforme con la anterior providencia, la ejecutante interpuso recurso de reposición, esgrimiendo que en esta acción acudió al fuero contractual y no al general, por lo que “el juez competente para conocer el presente asunto es el juez que pactaron las partes en el contrato de mutuo, es decir el sitio de cumplimiento la ciudad de Tunja ” (folios 13 a 16). 5.- El sentenciador de la ciudad últimamente citada desestimó tal impugnación, con similares razonamientos a los expresados en el auto atacado (folios 61 a 62). 6.- El Juez Cuarto Civil Municipal de Tulúa, a quien se envió la actuación, en proveído de 29 de junio de este año, de igual manera rehusó el conocimiento del caso y provocó conflicto de competencia con sustento en la 5ª regla del canon 23 ibídem, pues estimó que como la ejecución se halla soportada en un “ contrato de mutuo ”, el actor se encontraba facultado para demandar en el lugar de cumplimiento de éste o en el del domicilio de su contraparte y al haber elegido aquel, el funcionario inicial no podía repudiar la competencia. (fls. 67 a 69). 7.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 ibídem, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del C. de P.C., 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En virtud de que la discusión se generó en vigencia de la “ Ley 1395 de 2010 ”, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo ha precisado esta Sala, entre otras, en providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- Para fijar la competencia por razón del factor territorial, el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el del domicilio del demandado al prescribir que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”. 4.- No obstante lo expuesto, por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada litigio, junto con la referida concesión, en forma concurrente pueden presentarse otras que se hallen consagradas específicamente, como ocurre con la regla quinta del canon citado en el párrafo precedente, al señalar que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. 5.- Así, entonces, en los asuntos en que se ejercitan las obligaciones que se derivan de un “contrato”, como aquí acontece, el elemento determinante de la “ competencia territorial ” para conocer de ellos lo será, además del personal, el atinente a la localización pactada para el cumplimiento del negocio, aspecto que ha tenido la oportunidad de subrayar la doctrina jurisprudencial de la Corte, cuando sobre el particular ha dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993; 31 de octubre de 1994, 23 de agosto de 2004, y 1° de junio de 2007, entre otros). 6.- En el sub-exámine, la demandante optó expresamente por el “fuero contractual”, al señalar en el capítulo respectivo del libelo introductor que la competencia radicaba en el sentenciador de la capital Boyacense “ por la cuantía, por el sitio de cumplimiento tal y como lo establece el art. 19 y en especial el numeral 5 del artículo 23 del C.P.C. (…) En el presente caso para el cumplimiento de la obligación surgida en el contrato de mutuo que da origen a la presente demanda, se estipuló como sitio o lugar de cumplimiento la ciudad de Tunja (Boyacá) ”.
Como soporte del cobro compulsivo aportó el documento que recoge dicho pacto, en el cual se estipuló: “ Para que el pago sea válido, el mutuario se obliga a respetar las siguientes condiciones: a) Que el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato de mutuo es la ciudad de Tunja (Boyacá) (…) ”. 7.- En estas condiciones, efectuada tal selección, el Juez Sexto Civil Municipal de la localidad acabada de citar, no podía desatenderla, pues como lo ha reiterado la Sala, “ la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador ” (auto de 30 de enero 2008, exp. 2007-01793-00).
En un caso similar, la Corporación indicó: “ (…) para definir el conflicto basta precisar, de una parte, que en casos como el que ahora ocupa a la Sala, la competencia territorial bien puede encontrar acomodo en el numeral 5º del artículo 23 ejusdem, por el muy simple motivo de que no es un título valor el que respalda la ejecución, como al parecer lo entendió el juez de Bogotá, sino un contrato de mutuo con cláusula de cumplimiento en la ciudad de Bogotá.- El punto precedente ha sido definido en innúmeras ocasiones; en proveído de 19 de mayo de 1993, por ejemplo, díjose ‘… que si la controversia que se somete a composición de los jueces tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.
Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo ’" (auto de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-01). 8.- De acuerdo con lo expuesto, la remisión de las diligencias al Juzgado de Tunja ha de ser la consecuencia, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pudiera entablar la parte accionada por los cauces legales pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Tunja (Boyacá), es el competente para conocer de la presente controversia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Cuarto (4°) de la misma categoría y especialidad de Tulúa (Valle), haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-01560-00