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A- 15-08-2012 [1100102030002010-00070-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2010-00070-01 Se decide lo relacionado con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante frente al auto de 16 de julio del presente año, por medio del cual la Magistrada Ponente, no repuso el proveído del anterior 17 de mayo, que negó “ la petición elevada por el promotor del recurso de revisión en cuanto tener a la sociedad ‘Coltec S.A.’, como ‘endosatario de los créditos del Banco Uconal en Liquidación’ ”.

ANTECEDENTES 1.- La recurrente refiere que la demanda de revisión se impetró contra el “ Banco Uconal en Liquidación integrándose en Banco del Estado (también en liquidación) como endosatario de los créditos vigentes del primero de los nombrados ”, sin que haya sido posible su notificación, debido a que ya no cuenta con una sede “ donde atender a los usuarios o antiguos clientes ”, razón por la cual, no ha sido factible “ integrar el legítimo contradictorio ” para poder proseguir con este trámite, agregando que Coltec S.A. “ supuestamente ha sido la que ha recibido los endosos de los créditos de las entidades bancarias en liquidación ”, cuyo representante se ha negado a comparecer al proceso, no obstante el requerimiento verbal que le ha formulado.

Con base en lo expuesto, solicita que “ se revoque el auto impugnado, y se provea lo que en derecho corresponde, esto es, se ordene el emplazamiento de la entidad demandada en los términos establecidos por el art. 318 del C. de P.C. ”. 2.- En la providencia atacada se dispuso no reponer la decisión ab initio mencionada por falta de soporte probatorio respecto de que la citada “ empresa asumió por endoso, las acreencias a favor del Banco Uconal ”, pues existe prueba de que éste se fusionó con el Banco del Estado S.A., quien absorbió a aquel, consecuencia de lo cual “ quedaron ‘integradas todas sus operaciones con las del último banco citado’ ”.

Adicionalmente se indicó que no era labor de esta Corporación librar oficios para “ acreditar la supuesta traslación de los derechos involucrados en el proceso ejecutivo ”, puesto que eso le correspondía al gestor del recurso “ o dado el caso, ser acreditada por parte del titular de esos derechos ”. 3.- La Secretaría dio cumplimiento al artículo 364, ibídem, respecto del escrito presentado (folio 342).

CONSIDERACIONES 1.- Sobre el recurso de súplica dispone el precepto 363 del Código de Procedimiento Civil que “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”. 2.- Como al examinar el canon 351 ibídem, norma general de las apelaciones, en él no se halla relacionado el proveído objeto de esta clase de impugnación y tampoco existe norma especial que autorice la alzada, entonces la censura aquí propuesta resulta inviable, mayor aún, cuando en esta materia, la regulación está orientada por el principio de la taxatividad o especificidad, lo que impide aplicar un criterio analógico para establecer su idoneidad.

Adicionalmente, la impugnación presentada es improcedente, porque la providencia atacada corresponde a la que desató un “ recurso de reposición ” formulado contra la decisión de 17 de mayo del año en curso, circunstancia ante la cual, se configura la hipótesis prevista en el inciso 3º del precepto 348 ejusdem, según el cual, “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, (…)”.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar improcedente el “recurso de súplica” propuesto. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-00070-01