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A- 15-08-2012 [0500131030092004-00263-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). (Aprobado y discutido en Sala de 15 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 Decide la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, para conocer de esta impugnación extraordinaria, formulada frente a la sentencia de dos (2) de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega, y Luz Stella Giraldo Arroyave en su nombre y en representación Omar Alfonso Giraldo Arroyave, contra Banco Colpatrria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído de 19 de julio del corriente año, el mencionado Magistrado se declaró impedido para intervenir en la decisión del presente asunto, con fundamento en la 9ª causal del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Edifica dicha circunstancia en que “ con el abogado doctor Nicolás Bechara Simancas, apoderado judicial del opositor Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A., [lo] une amistad de las características que describe ” el citado precepto.

CONSIDERACIONES 1.- El impedimento es una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede hacer uso para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo equilibrio, se encuentre alterada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión, amistad, o instrucción previa del asunto. 2.- En relación con esta temática, la Corte ha señalado que “ [l]a imparcialidad es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura.

En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional.

El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por ‘un Tribunal independiente e imparcial…’ En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’. “Bajo esta perspectiva, cuando se busca la realización plena del principio de imparcialidad, las razones del impedimento no pueden juzgarse exclusivamente desde la percepción del funcionario judicial, es decir, con la mirada interna de la administración de justicia, sino que también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto, así sea puramente conceptual ” (auto de 10 de julio de 2006, exp.

N° 2004-00729-00). 3.- Dado que la causal de impedimento invocada se presenta al “[e]xistir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, la Corte advierte que en este caso, la misma se halla estructurada, en consideración a que según lo expresa el H. Magistrado, lo une “ amistad ” de las particularidades acabadas de referir con el mandatario judicial de la actora, suceso que por tanto, aconseja el acogimiento de dicha manifestación, para evitar cualquier asomo de cuestionamiento a su ecuanimidad y resaltar los valores de imparcialidad, independencia y confianza, respecto del funcionario encargado del juzgamiento.

De esta manera, si los asociados demandan de sus jueces una decisión neutral, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción y, el “ H. Magistrado ” que ha propuesto su separación del conocimiento de esta impugnación extraordinaria estima que el vínculo que actualmente tiene con el apoderado de la sociedad demandante puede afectar o poner en duda dichos aspectos, el referido acontecimiento lleva a la Sala a aceptar su desprendimiento de este asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el H. Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez y en consecuencia relevarlo del conocimiento del presente asunto. Segundo: No designar Conjuez para remplazar al “ Magistrado impedido ”, en atención a que con los restantes integrantes de la “ Sala ” se constituye quórum suficiente para deliberar y decidir.

Tercero: Instar a la secretaría que ingrese al proceso al despacho para lo pertinente, en firme esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01