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A- 15-06-2012 [8500131030012006-00223-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2303 de 1989Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012). (Aprobada en sesión de 9 de mayo de 2012) Ref.: Exp. 85001-3103-001-2006-00223-01 Se decide el recurso de reposición formulado respecto de la providencia del 20 de marzo del año en curso, mediante la cual la Corte inadmitió un cargo y no seleccionó los tres restantes de la demanda de casación presentada por Álvaro, Alexander, Yebrail, Humberto, Luis Antonio, Rodolfo y José Albeiro Castañeda Joya frente a la sentencia de 13 de julio de 2011 proferida por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario por ellos instaurado contra la sociedad Inversiones Pérez Haybore Arizona & Cía. S. en C.

ANTECEDENTES 1.- Se rememora que los actores solicitaron el reconocimiento del derecho de propiedad y consecuente restitución del fundo La Esperanza ubicado en la vereda El Pedregal de aquella ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 470-0021671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de allí, basados en que les fue adjudicado en la sucesión de sus progenitores Benedicto Castañeda y Antonia Joya, hallándose privados de la posesión por parte de la convocada. 2.- La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló, entre otras defensas, la de “ prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ” acogida por el a quo en fallo que negó las aspiraciones de aquellos, quienes lo impugnaron y fue confirmado por el ad quem. 3.- El promotor de la actuación atacó en casación el fallo del Tribunal y derivado de su admisión presentó la respectiva demanda contentiva de cuatro cargos, de los cuales, la Corte, en la providencia ahora recurrida, inadmitió el tercero y no seleccionó los restantes. 4.- Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, pretendiendo la acogida de su libelo. 5.- Se surtió el traslado ordenado por el precepto 349 del Estatuto Procesal Civil, sin que la opositora se haya pronunciado.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el canon 348 ibídem, el medio de impugnación objeto de estudio, salvo excepción legal, procede, entre otros, contra los autos que profiera la Sala de Casación Civil, y tiene como finalidad que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de encontrarlo equivocado, lo revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda. 2.- Al examinar el proveído atacado, se verifica que se halla ajustado a derecho, por lo que habrá de mantenerse incólume. a.- En efecto, el primer cargo soportado en la “ ausencia de motivación clara y precisa ” de la sentencia, porque el ad quem no se pronunció sobre las alegaciones efectuadas en la alzada, no fue seleccionado, debido a que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no consagra esa circunstancia como motivo de invalidación y si bien en el recurso se precisa que “ no se trata de una causal de nulidad de las contempladas [en dicho precepto] sino de la supralegal descrita en el art. 29 de la C.N. ”, la decisión no puede variar, dado que tampoco se presenta el desconocimiento que en el campo probatorio acarrea tal consecuencia. En punto de las nulidades procesales, la Corte ha señalado que “(…) este instituto está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que se encuentra sometido a reglas bien precisas, no sólo desde el punto de vista de los hechos que les dan origen, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la manera como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se desprenden de su declaración, entre otros aspectos ” (fallo de 19 de diciembre de 2005 Exp. 7864).

En virtud de que el principio de taxatividad de los motivos de invalidación de los actos procesales es acogido por nuestro Código de Procedimiento Civil, al señalar en el canon 140 que “ [e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente ” en los casos allí previstos, entonces el esgrimido por el impugnante, no puede tener acogida, porque como se indicó en la providencia atacada, no se halla legalmente consagrado.

Como el censor soporta su pedimento anulatorio en el artículo 29 constitucional, debe indicarse que tampoco se estructura, por cuanto ningún cuestionamiento, ni evidencia existe respecto de que la prueba incorporada sea ilícita, hipótesis esta que de acuerdo con dicho precepto, es la que puede conllevar a la invalidación procesal. En un caso en donde se invocó una nulidad supralegal, cuyo supuesto no se avenía a ella, la Corte en sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 2000-0259-01, expuso: “… el recurrente invoca una nulidad de carácter constitucional con base en circunstancias que no tienen cabida dentro de las causales taxativas que contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento, ninguna de las cuales menciona el censor, y cuya especificidad fue avalada por la Corte Constitucional, según sentencia de 2 de noviembre de 1995, cuando concluyó que cualquier otro defecto planteado con abrigo en el principio del debido proceso debe corresponder a alguna de las hipótesis contenidas en las mismas, excepto la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, la que por fuerza de esa disposición constitucional queda agregada a la lista de las contempladas en el citado artículo 140, doctrina que aplicada al presente asunto, permite concluir que el cargo formulado no puede ser de recibo por cuanto el censor viene alegando como motivo de nulidad el no haberse resuelto –en su opinión- las pretensiones subsidiarias, y ello no está cobijado en el último inciso de la norma constitucional antes citada, que alude a la nulidad de la prueba que se obtiene violentando la garantía constitucional del debido proceso, cuestión ésta que, valga decirlo, no atañe con el presente caso ”.

De acuerdo con lo expuesto y dado que la “ ausencia de motivación clara y precisa ” de la sentencia del Tribunal por no referirse a los alegatos de la apelación, que esgrime el recurrente como motivo de invalidación, no constituyen nulidad legal, ni constitucional, entonces lo que al respecto se consignó en la decisión combatida, debe mantenerse incólume. b.- Tampoco se presenta la anomalía de la reformatio in pejus, constitutiva del segundo cargo, dado que como lo evidencia la cuarta causal de casación, ella se estructura cuando la sentencia contiene “ decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación ” y tal empeoramiento se descarta cuando la decisión del ad quem es confirmatoria de la del a quo.

Por eso, cuando el embate se soporta en el 4° motivo previsto en el precepto 368 ibídem, le corresponde al impugnante realizar una labor de parangón entre las decisiones de primero y segundo grado, que permita evidenciar el surgimiento de menoscabo a los derechos del apelante único, demostración que como lo ha dicho la Corte debe consistir, “ no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia ” (auto de 30 de agosto de 1999, exp. 7661).

Como según el recurrente, la reforma en perjuicio se produjo porque en la parte motiva del fallo del Tribunal, se esgrimió “ que los demandantes no son propietarios del predio que pretenden reivindicar pues sus padres lo habían enajenado al señor Daniel Vergara Orduz ”, cuando dicho aspecto no fue esgrimido en la sentencia apelada, debe indicarse que esas consideraciones no tipifican el cuarto motivo de casación, dado que el referido fenómeno jurídico se predica de la parte resolutiva, no de la motiva y en aquella no aparece el argumento cuestionado.

En un caso afín al que ahora nos ocupa, la Sala, en sentencia de 29 de septiembre de 2005, Exp. 1995-7241-01, precisó: “ Es decir, aunque la arremetida admite el hecho de que el fallo de segundo grado confirmó el de primera instancia, en todo caso pretende predicar un mayor gravamen contra sus intereses en las motivaciones de la providencia ahora recurrida, olvidando con ello que, como desde antiguo lo tiene definido la Corte, la ‘reformatio in pejus se mide sobre la resolución de los fallos’ y no con fundamento en ‘las razones, conceptos y conclusiones que expongan sus considerandos’, por cuanto ‘la relación procesal no se desata en la parte motiva sino en la resolutiva’, como que es ésta la que ‘enseña si fue decidida en su plenitud o sólo en parte’, si la decisión ‘favorece o agravia a uno solo de los litigantes, o si a ambos beneficia o perjudica.

Por ello, es doctrina constante la de que contra la parte expositiva de las providencias judiciales no hay apelación, por más desfavorables que sean desde el punto de vista doctrinario o de la prueba de los hechos, si la resolución favorece al contendiente, pero a quien no satisfacen las consideraciones del juez’ (G. J., t. CI, pags.65 y 66) ”.

“ La alegación así plasmada en la censura permite ahora reiterar, tal cual en ocasión reciente lo sostuvo la Corporación, cómo ‘con total olvido de que es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva, … arremete el acusador contra las motivaciones de la resolución atacada, para descalificar su legalidad, idoneidad y suficiencia como fundamento de la decisión adoptada’(sentencia de 4 de mayo de 2005, exp.#00052-01, no publicada aún oficialmente) ”.

En el presente asunto no se advierte el desarrollo de ninguna clase de paralelismo, entre lo que contiene la parte dispositiva de la fallo de primera instancia, con la similar del de segunda, y por tanto, tampoco se demostró que las de éste agravaron los intereses del extremo demandante, como único apelante, pues si se compara la situación que al mismo le confirió la parte decisoria de la providencia del a quo, no se encuentra el menoscabo que le haya podido acarrear la sentencia objeto del recurso de casación, dado que la misma no hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado. c.- En lo tocante con el cuarto cargo, dado que igualmente dejó de ser seleccionado en razón de la intrascendencia que comporta, se impone mantener lo expuesto en la decisión combatida, debido a que, de aceptarse que el “ contrato de promesa de venta de fecha 18 de julio de 1975 ”, que según el impugnante, fue valorado por el ad quem cuando no ha debido hacerlo, por “ no ser original ni fotocopia autenticada ni llenar los requisitos del art. 89 de la ley 153 de 1887 ”, la Corte tendría que arribar a la misma conclusión del Tribunal, dado que el censor dejó indemnes, los demás argumentos sobre los cuales aquel edificó su fallo.

Véase que para concluir en la improsperidad de la acción reivindicatoria, el ad quem se apoyó además, en las resoluciones 1870 de 1972 y 1184 de 1983, por medio de las cuales, en la primera, el Incora le “ adjudicó definitivamente al señor Benedicto Castañeda Pérez el terreno baldío denominado ‘La Esperanza’ con una extensión aproximada de 2 hectáreas y 9.100 metros cuadrados ” y en la otra, “ al señor Luis Guillermo Pérez Avella el terreno baldío denominado ‘Floralia’ con una extensión aproximada de 3 hectáreas 1875 metros cuadrados ” ambos “ ubicado[s] en el paraje de El Pedregal, municipio de Yopal ”, los cuales alindera.

Así mismo, tuvo en cuenta la “ certificación (…) expedida por el Incora, en la cual hace constar (…) ‘que el predio denominado ‘La Esperanza’ (…) es el mismo denominado ‘Florida’ (…) con una diferencia que a este último se le agregó un lote baldío que colinda en la parte occidental ’”. También fue soportada la aludida decisión en el “ oficio de fecha septiembre 23 de 2002, emanado del Dane Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ delegada-Yopal (…) [el cual, entre otros aspectos] señala que: ‘los predios La Esperanza- Floralia o Florelia que fue registrado como Florida son los mismos con adjudicaciones diferentes por parte del Incora’” (…), el primero “ al señor Castañeda Pérez Benedicto por resolución N° 1870 de 1972, mientras que el predio Floralia o Florelia (Florida) fue adjudicado (…) al señor Luis Guillermo Pérez, y en la actualidad el poseedor es Inversiones Pérez Haybore S. en C.S. ”, refiriendo para cada uno, las dimensiones antes señaladas.

El dictamen pericial, fue otra de las bases del fallo, del que se extrajo que las fichas catastrales de los inmuebles “ La Esperanza” y “Floralia o Florelia” “hablan del mismo predio debido a que tienen tres intersecciones comunes como lo son las vías que lo rodean, las cuales no podrían describir un sitio igual en otro lugar del municipio de Yopal ”.

En esas condiciones, si se dejara de valorar o se retirara la referencia que el ad quem realiza a “ los contratos de compraventa suscrito por los padres de los demandantes ”, motivo de inconformidad de la parte actora, el fallo se mantendría inhiesto, al no haberse cuestionado los otros medios de convicción soportantes de la decisión, lo que por ende, torna intrascendente dicho embate, todo lo cual permite su no selección, como se consideró en auto de 12 de mayo de 2009, exp. 2001-00922-01, pues bien se sabe que un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases, de tal suerte que si no acontece de esa manera y alguna de ellas resulta suficiente para sostener el fallo, éste no podrá ser derrumbado. d.- Finalmente, se impone mantener lo decidido en lo que corresponde a la inadmisión del tercer ataque por “ violación directa de la ley sustancial ”, debido al desconocimiento de la técnica del comentado recurso extraordinario que se concreta en la falta de claridad y precisión en su argumentación, como lo impone el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, es al recurrente, como acusador de la sentencia, a quien le corresponde plantear los cargos en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, dado que el carácter eminentemente dispositivo de la casación, se lo impide.

En soporte de las consideraciones plasmadas en la providencia ahora recurrida, conviene recordar que, en punto del recurso extraordinario de casación, cuando se acusa la sentencia de agraviar la ley sustancial, el estatuto procesal permite que el correspondiente reproche se efectúe, ya por la vía directa, ora por la indirecta. En el primer caso, el recurrente ha de aceptar las conclusiones fácticas del juzgador, por lo que su acusación se debe orientar a señalar cuál fue, en estrictez, el error jurídico de aquel, que se puede producir porque aplicó indebidamente una disposición de derecho sustancial, dejó de emplear la que estaba llamada a disciplinar el litigio o la interpretó equivocadamente.

Cuando es esto lo que acontece, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que en punto de los hechos tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado. Ahora, si el reproche se formula por la vía “ indirecta ”, le incumbe al censor cuestionar el discernimiento que el Tribunal realizó sobre los medios de persuasión, la demanda o su contestación, y en tales hipótesis, aquel debe señalar si el dislate se produjo en la apreciación objetiva del medio probatorio, por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, que es lo que configura el error de hecho, o si se generó en la contemplación jurídica de la prueba al alterarse su valor demostrativo, aspecto que estructura el denominado error de derecho.

“ Sin embargo [ha dicho la Corte], la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como se hubiere presentado la violación denunciada ” (Auto de 22 de febrero de 2010, Exp. 1999-07596-01). En esa medida, resulta inadmisible el hibridismo entre las formas como puede desconocerse la ley sustancial, y si ello acaece, la acusación se torna inidónea.

La Sala ha reiterado que “ [l]a claridad exigida por la normatividad citada, impone al libelista la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, mientras que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (…), y, de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse -el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido (…); teniendo en cuenta que ‘los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (…), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (…) (Auto de 27 de febrero de 2012, exp. 2003-00821-01).

Como en este embate, se acusa al fallo de quebrantar de manera “ directa (…) la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 669, 673, 740, 745, 749, y 756 del C.C., estructurantes del derecho de propiedad o de dominio, su modo de adquirirlo por sucesión a causa de muerte, la tradición, la necesidad del título, sus solemnidades y la tradición de inmuebles, inaplicación que condujo al sentenciador a dejar de aplicar igualmente los artículos 900, 947, 950 y 952 del C.C. y el artículo 50 del decreto 2303 de 1989 consagratorios de la proposición jurídica sustancial de la acción de reivindicación o de dominio en la jurisdicción agraria ”, dado que se desconoció “ por error de hecho (…) la sentencia de fecha 2 noviembre 1995 y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 21671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal ”, concretando que se trata de “ un hierro sobre la existencia de la prueba ” al no tener en cuenta las que demuestran “ la propiedad del predio La Esperanza en cabeza de los demandantes Castañeda Joya ”, no hay duda del desconocimiento del requisito de claridad y precisión que reclama el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, a pesar de que el censor orientó el cargo por la senda recta, a más de que no precisó la manera como se produjo el agravio de la ley sustancial, terminó transitando por la indirecta y cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, cuando en tal clase de censura, ello no le era permitido. 3.- Además, si se interpretara, que aún cuando en la introducción del cargo se aludió a la violación directa de los preceptos que en él se especificaron, el quebranto denunciado en realidad, fue indirecto, la acusación tampoco estaría llamada a admitirse, porque no fue desarrollada, omisión que le impide a la Corte establecer el tipo o clase de yerro cometido por el Tribunal, esto es, si de hecho o de derecho, y tampoco se efectuó la respectiva confrontación entre lo que fluye de los medios de convicción y las conclusiones a que, en torno de los mismos, arribó dicho sentenciador.

La Sala ha dicho que “ si lo denunciado es la infracción indirecta de los preceptos sustanciales, es necesaria la especificación de los medios de convicción, o del conjunto de ellos, sobre los que haya recaído el error que se denuncie, debiéndose reseñar con toda claridad si el yerro fue de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el primero, corresponde puntualizar la preterición, la suposición o la alteración del medio de convicción en que incurrió el Tribunal y, para el segundo, especificar el equivocado juicio que en el campo demostrativo él cometió, con explicación de la violación de las normas de disciplina probatoria que vulneró. Adicionalmente, se torna necesario demostrar los yerros imputados al sentenciador de instancia, como de forma expresa lo dispone la primera parte del inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el impugnante debe realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el juzgador ” (auto de 3 de octubre de 2008, exp. 2000-01990-01). 4.- Corolario de lo expuesto, se mantendrá inmodificable la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar la reposición del auto proferido el pasado 20 de marzo dentro del presente trámite. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 R.M.D.R. Exp. 85001-3103-001-2006-00223-01