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A- 15-06-2012 [1100102030002010-00468-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1194 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100102030002010-00468-00 Se procede a verificar si se cumplió el requerimiento que se hizo para darle impulso al proceso.

ANTECEDENTES: 1.- Se solicita conceder el exequátur de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, el 29 de septiembre de 1997. 2.- Dentro del trámite, se decretaron pruebas de oficio consistentes en librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de obtener de la Embajada de Estados Unidos en Colombia copia auténtica de legislación relacionada con el caso; así como exigir que la demandante acreditara en debida forma la ejecutoria de la sentencia cuya convalidación se pretende (folios 65 a 67). 3.- Por auto de 28 de octubre de 2011 se requirió al promotor para que realizara las gestiones encaminadas a continuar la instrucción, en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un plazo de treinta días, lo que se reiteró el 30 de enero de 2012 (folios 70 a 74, 80 y 81). 4.- En respuesta se allegó escrito el 16 de marzo del presente año, pidiendo ampliar el término “para acreditar la ejecutoria de la sentencia y con ello el acatamiento de lo dispuesto” y, el 25 de mayo siguiente, se anexa “prueba de la ejecutoria de la sentencia debidamente autenticada, legalizada y apostillada por parte del Tribunal Superior de Puerto Rico”.

CONSIDERACIONES: 1.- Como establece el artículo 179 del estatuto procesal civil “[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, norma que en consonancia con los artículos 71 y 177 ibídem conlleva a éstas la obligación de “prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, por ser a quienes les incumbe “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2.- El desinterés de los intervinientes en el recaudo de los medios de convicción invocados o los que el funcionario, por su trascendencia, considera indispensables, puede acarrear un efecto desfavorable a la luz de la ley vigente, en la medida que con el mismo se entorpece el ejercicio de la administración de justicia. 3.- El artículo 346 ejusdem, modificado por el 1° de la Ley 1194 de 2008, dispone que: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría (…) Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares (…) El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito.

El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado (…)”. 4.- En este asunto se observa: a.-) Que el libelo se presentó el 15 de marzo de 2010, acompañado de copia auténtica de la decisión sometida a estudio y “certificación de notificación de sentencia” (folios 2 a 5 y 19). b.-) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó para los fines del proceso que “quien es considerado como estado – con capacidad para suscribir tratados- desde el punto de vista del Derecho Internacional Público, es Estados Unidos y no Puerto Rico”; además de que “no se encontraron tratados bilaterales, ni multilaterales vigentes” sobre el reconocimiento de las sentencias proferidas por los jueces de los países involucrados (folio 42). c.-) Que ante la necesidad de verificar la ejecutoria de lo decidido por la autoridad foránea, se decretaron pruebas de oficio en auto de 27 de mayo de 2011 (folios 65 a 67). d.-) Que ante la inactividad por un lapso superior a cuatro meses, se dispuso “requerir a la demandante para que proceda a cumplir con la carga procesal” en proveídos de 28 de octubre de 2011 y 30 de enero de 2012 (folios 70 a 74, 80 y 81). e.-) Que, en cumplimiento, la Secretaría envió sendas comunicaciones al accionante y su apoderado judicial el 11 de noviembre del año pasado y 7 de febrero del corriente, a las direcciones informadas en la demanda, advirtiendo sobre los efectos de su descuido (folios 75, 76 y 82). f.-) Que con posterioridad el demandante presentó varios memoriales, dando fe de su enteramiento sobre los llamados de atención hechos (folios 77, 92 y 98). g.-) Que los documentos aportados a folios 94 a 97, coinciden en todo con las que obran a folios 2 a 5 y que en ambas aparece únicamente “certificación de notificación de sentencia”. h.-) Que no se cumplió con el deber impuesto, pues guardó silencio sobre si se hizo alguna “gestión frente a la petición elevada al ente ministerial” y no se acreditó en debida forma que la sentencia foránea cobro firmeza en el despacho de origen. 5.- Por ende, el comportamiento desplegado por el interesado no permite dar por cumplido su deber de apoyo, en aras de una pronta solución al debate, que en este particular caso lo beneficia exclusivamente.

Es así como, siendo de su incumbencia acreditar la reciprocidad legislativa entre Colombia y el lugar donde se produjo la sentencia, debió desplegar todos los mecanismos a su alcance para satisfacer el decreto de oficio, respecto de lo cual ha sido omisivo. De igual manera, con las copias auténticas aportadas no se acredita la ejecutoria del fallo, como se advirtió con antelación, por cuanto sólo dan fe de su notificación. 6.- Aunque se propuso ampliar “el término otorgado”, ello no es procedente toda vez que los treinta días concedidos, que se agotaron sin acatar la carga requerida, son los que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, plazo que por ser de índole legal, mas no judicial, es “perentorio e improrrogable” al tenor del artículo 118 ejusdem. 7.- Consecuentemente, se aplicarán las sanciones de rigor como consecuencia del desistimiento tácito, dando por finalizada la actuación y ordenando la devolución de los anexos, con nota poniendo en conocimiento lo aquí resuelto, para la eventualidad de que se pretenda promover una nueva acción de esta naturaleza. 8.- No hay lugar a reconocer costas y perjuicios, por no haberse causado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Negar la ampliación del término solicitada. Segundo: Decretar la terminación del presente exequátur promovido por César Augusto Montoya Giraldo respecto de la sentencia de 29 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Bayamón Puerto Rico, que declaró el divorcio del matrimonio de Rito Augusto Montoya Restrepo y Lucelly del Socorro Restrepo Montoya.

Tercero: No condenar en costas y perjuicios. Cuarto: Desglosar, a favor y por cuenta del demandante, los documentos que sirvieron de base para iniciar la actuación, con las constancias de rigor. Quinto: Ordenar el archivo, una vez ejecutoriada esta providencia y agotado lo ordenado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG.

Exp. 1100102030002010-00468-00