CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 110010203000-2006-00492-00 Se decide el incidente de regulación de perjuicios contemplado en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital-, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proceso ordinario reivindicatorio que adelantaron en su contra María Emma Cortés de Sampedro, Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Rocío, Claudia Lucía, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cortés, el cual culminó con fallo ejecutoriado de 23 de junio de 2010 que lo declaró infundado y condenó al impugnante al pago de perjuicios causados. 2.- En tiempo, los contradictores presentaron escrito de liquidación de dicho concepto, por un total de ciento quince mil ciento setenta y cinco millones setecientos noventa y siete mil ochocientos setenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($115.175’797.871,87), discriminando los siguientes rubros: a.-) Lucro cesante que “corresponde al valor del terreno usurpado ilegalmente por el demandante en este revisorio”, estimado en cincuenta mil quinientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos seis pesos con noventa centavos ($50.582’687.306,90), y “los frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia se hubieran podido producir de no acaecer lo narrado”, representados en intereses por cincuenta y cuatro mil ochocientos dieciséis millones ciento treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($54.816’139.494). b.-) Daño emergente consistente en la actualización “del avalúo del predio Barrio El Portal I, El Portal II, y La Paz con sus sectores, a partir del 11 de septiembre de 2006, de acuerdo al IPC del DANE” por nueve mil setecientos setenta y seis millones novecientos setenta y un mil setenta pesos con noventa y seis centavos ($9.776’971.070,96). 3.- El fundamento de su reclamo se compendia así: a.-) La familia Sampedro Cortes es titular del derecho de dominio sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40222824. b.-) En el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad cursó proceso reivindicatorio por un área de ocho mil ciento un metros cuadrados (8.101 m²), que forma parte del anterior bien y la administración distrital ocupó para construir el Centro Educativo San Agustín, el cual culminó con sentencia favorable en la que se ordenó “pagar de manera simbólica” novecientos setenta y dos millones ciento veinte mil pesos ($972’120.000). c.-) En firme los fallos de primera y segunda instancia, este último confirmatorio del inicial, se realizó transacción entre las partes segregando del folio matriz la zona objeto de litis, a la que se asignó la matrícula inmobiliaria 50S-40440767, en virtud de la satisfacción de la condena pecuniaria. d.-) Bogotá Distrito Capital, encontrándose en curso la revisión que entabló contra lo decidido por el ad quem en la acción de dominio, otorgó la escritura pública 899 de 31 de marzo de 2009 de la Notaría 34 de Bogotá, en la cual desenglobó del predio La Chiguaza con folio 50S-374420 varios lotes, entre ellos los que aluden a los desarrollos La Paz, La Paz-Cebadal, El Portal y El Portal II, que en realidad forman parte del bien de propiedad de los incidentantes. e.-) Con tal proceder la opugnadora resolvió “a partir del 12 de mayo de 2009, apropiarse de lo ajeno pasando por encima de cuatro sentencias judiciales (…) entonces es elemental y de lógica mayúscula que el demandante Distrito Capital – Secretaría de Educación, debe pagar el valor del terreno expropiado por vías de hecho, y además responder por el lucro cesante y el daño emergente, nacidos de tan exabrupto y arbitrario proceder”. 4.- El ente público, al descorrer el correspondiente traslado, instó a denegar dichos perjuicios en virtud a su improcedencia e inexistencia. 5.- Practicadas las pruebas, que fueron decretadas en atención a su oportunidad y pertinencia, se entra a decidir el trámite propuesto.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 384 del Código de Procedimiento Civil contempla, como consecuencia de encontrar infundado el recurso de revisión que se propone contra las providencias definitorias de un litigio, el deber a cargo del vencido de indemnizar a su contradictor por los perjuicios que se derivan de lo temerario de ese proceder; tan es así, que de manera preliminar se exige la constitución de garantía con tal fin.
Sin embargo, el derecho que surge para la víctima queda condicionado a su demostración efectiva, en aplicación del artículo 177 ibídem, en virtud del cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2.- En el presente caso se decidió de manera adversa la censura planteada por Bogotá Distrito Capital, frente a lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la orden de restitución simbólica impartida en proceso reivindicatorio que adelantaron en su contra los integrantes de la familia Sampedro Cortés. Simultáneamente se le condenó “a pagar a los demandados en el trámite de este recurso (…) los perjuicios causados”, pronunciamiento que se constituye en fuente jurídica de la solicitud elevada. 3.- No obstante que se parte de una presunción de que lo actuado en esta senda extraordinaria puede ser lesivo para quien, considerando finiquitado el debate, se ve compelido a afrontar un nuevo ataque ante la jurisdicción, lo que se reconoce como susceptible de resarcir son los efectos desfavorables que se derivan de su ejercicio cuando carece de fundamento, sin que se constituya en la oportunidad de someter a discusión aspectos alternos o situaciones que trasciendan su ámbito restringido.
En este sentido se ha pronunciado la Sala al señalar que “respecto de la condena en estos eventos al pago de perjuicios que se impone a cargo de la parte que fracasa en su formulación ha dicho que ‘el artículo 384, inciso 4º. impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada’.
(Entre otros, autos de 31 de marzo de 1989, 3 de mayo de 1989, 28 de febrero de 1991, 30 de agosto de 1994, 31 de marzo de 1998 y N° 092 de 21 de mayo de 2003, expediente 0075-01) (…) Ahora bien, los perjuicios indemnizables en ese ámbito no son otros que los que se hayan generado con ocasión del recurso extraordinario de revisión; vale decir, debe existir una concreta relación de causalidad de modo tal que sea por causa de estos que se haya producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto compelida a comparecer a su trámite (…) En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien demanda su reparación la carga de la prueba de demostrar que, ciertamente, sí se le causaron los perjuicios y que estos derivan de haberse interpuesto y tramitado el recurso extraordinario” (auto de 25 de octubre de 2007, exp. 2004-01261). 4.- Para los efectos que interesan en este asunto se tienen como probados los siguientes hechos: a.-) Que la decisión sometida al examen de la Corporación respaldó la orden de restituir “simbólicamente” a María Emma Cortes de Sampedro, Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Rocío, Claudia Lucía, Guillermo, Luís Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cortés, la parte de un inmueble de su propiedad, ocupada con la construcción de un plantel educativo distrital. b.-) Que se calculó la compensación en novecientos setenta y dos millones ciento veinte mil pesos ($972’120.000), incluyendo en la condena el “interés legal, aplicado al valor del terreno, a partir del 12 de diciembre de 2001”. c.-) Que los reivindicantes iniciaron, a continuación del proceso y ante el a quo, cobro ejecutivo en el cual se libró orden de apremio el 19 de noviembre de 2004 (folio 33 cno 3). d.-) Que los acreedores solicitaron terminar el recaudo coercitivo, por “pago total de la obligación”, el 14 de diciembre del mismo año, a lo que se accedió en proveído de 12 de enero de 2005 (folios 55 y 56 del cuaderno 3). e.-) Que los ruegos de quien se señaló como poseedor, al acudir a la impugnación extraordinaria que da lugar al presente incidente, se encaminaron a declarar sin valor el fallo “por haberse encontrado después de proferida las sentencias (…) documentos que habrían variado la decisión” con la consecuente devolución, debidamente indexada, de un mil cuatrocientos ochenta y ocho millones ciento dos mil seiscientos treinta y un pesos con treinta y nueve centavos ($1.488’102.631,39), que desembolsó en cumplimiento de la citada providencia. 5.- No es viable lo pretendido, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La carga económica impuesta al Distrito, tal como admiten los incidentantes en su memorial petitorio y se encuentra plenamente demostrado en el expediente, fue cubierta antes de que se formulara el recurso de revisión, sin que quedara pendiente ninguna obligación o saldo por tal concepto.
Tan es así que como consecuencia del “pago total de la obligación” se consolidó la poseedora como propietaria del área ocupada, procediendo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40440767. b.-) El fin primordial de la impugnación extraordinaria consistió en obtener la devolución de las sumas desembolsadas a título de indemnización por el Distrito, de las cuales ya habían dispuesto a su arbitrio los beneficiarios, y no en impedir o retardar el cumplimiento del fallo atacado, con el respectivo detrimento económico para sus adversarios. c.-) Los hechos en que se basa la indemnización perseguida se circunscriben al otorgamiento por la demandante de escritura pública 899 de 31 de marzo de 2009, de la Notaría 34 de Bogotá, por considerar que en el desenglobe que contiene se incluyó arbitrariamente el remanente que le quedaba sobre el inmueble 50S-40222824.
Toda vez que para ese momento la franja de terreno sobre la cual recaía el reclamo de dominio ya había sido segregada, en virtud a la “restitución simbólica” en dinero de que fue objeto, quiere decir que si el citado instrumento afectó el derecho de dominio de la Familia Sampedro Cortes, tal situación se constituye en un suceso nuevo, ajeno completamente a la naturaleza debatida, pues por exclusión esa perturbación sólo podría recaer sobre el globo del terreno restante que no fue materia del litigio. d.-) Independientemente de la certeza o no de los hechos narrados, el escenario propicio para regularizar las inconsistencias o errores expuestos es otro, así coincidan las partes involucradas, ante la inexistencia de nexo que vincule el recurso extraordinario de revisión como causa del menoscabo patrimonial singularizado o que sea una consecuencia adversa que se derive directamente de su ejercicio. 6.- Consecuentemente, no hay lugar a reconocer los conceptos pedidos. 7.- Teniendo en cuenta que la decisión es desfavorable, de conformidad con el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas a los promotores, en las que se incluirán las agencias en derecho respectivas que se fijarán en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Denegar dentro de este trámite de liquidación de perjuicios, el reconocimiento de suma alguna a favor de los promotores.
Segundo: Condenar a los incidentantes en costas, dentro de las cuales la Secretaría incluirá por agencias en derecho setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 9 F.G.G. Exp. 110010203000-2006-00492-00