Micelio
A- 15-05-2013 [5000131030022004-00225-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 5000131030022004-00225-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio se adelantó proceso ordinario de Jorge Almanza, Israel, Luz Marina, Carmenza, Yery, Jesús Emilio, Elizabeth y Zoraya Verjan Almanza contra José Verjan Leiton, que culminó con fallo favorable a las pretensiones de los demandantes. 2.- El superior la confirmó al desatar la apelación del opositor (folios 56 a 72, cuaderno 5), quien interpuso casación que se concedió por auto de 27 de agosto de 2012, al considerarlo viable “como quiera que la sentencia versa sobre el estado civil” (folios 110 y 111, cuaderno 5). 3.- La Corporación, por auto del 20 de noviembre de 2012, declaró prematura la decisión del Tribunal “toda vez que, en consideración a que el asunto era completamente ajeno al estado civil de los involucrados y con un cariz eminentemente patrimonial, lo que pasó por alto, desfiguró completamente la naturaleza de la discusión y los aspectos propios para la procedencia de la censura” (folios 5 al 10). 4.- El ad quem, previo dictamen pericial, concedió nuevamente la impugnación extraordinaria (folios 163 al 165). 5.- Desde el inicio del litigio los demandantes Luz Marina Verjan Almanza y Jorge Almanza han estado representados por la misma apoderada judicial, sin que obre constancia de su renuncia o de que le hubieran revocado el poder (folios 1 y 3, cuaderno 1). 6.- Por medio de las sentencias del 5 y 6 de junio de 2012 y del 23 de enero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con suspensión a dicha profesional del 4 de julio de 2012 al 14 de abril de 2015 (folios 15 y 16).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. Norma que complementa el 169 ibídem, según el cual “[e]l juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso (…) Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso”. 2.- En el presente trámite, con la imposición del correctivo de suspensión a la vocera judicial de dos de los accionantes, desde el 4 de julio de 2012 y que se extiende hasta el 14 de abril de 2015, se presentó la causal de interrupción en cita, sin que fuera advertida por el fallador de segundo grado. 3.- Por su parte el artículo 140 ibídem, señala que "[e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso". 4.- Una falencia de ese orden debe ser objeto de regularización en los términos del artículo 145 id, según el cual “[e]n cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.

Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. 5.- Lo diligenciado con posterioridad al motivo de interrupción por indebida representación, como consecuencia de la suspensión en el ejercicio de la profesión de cualquier abogado actuante, puede ser saneado, ya con el consentimiento expreso del afectado o si una vez enterado guarda silencio, al tenor del artículo 144 ejusdem. 6.- En vista de lo anterior, antes de estudiar la viabilidad del recurso extraordinario interpuesto y con el ánimo de subsanar cualquier inconsistencia existente, se dispondrá el enteramiento a los afectados de las circunstancias que los perjudican, en los términos del artículo 145, en concordancia con el 320, ambos del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Poner en conocimiento de los accionantes Luz Marina Verjan Almanza y Jorge Almanza la sanción de suspensión del 4 de julio de 2012 al 14 de abril de 2015, que le impuso la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la apoderada judicial designada por ellos para que los represente en este asunto.

Segundo: Ordenar a Secretaría: a.-) Librar el aviso respectivo para su envío a las personas citadas, en las direcciones que figuren en el expediente. b.-) Advertir que si dentro de los tres días siguientes a la notificación no se alega vicio que invalide lo actuado, se entenderá saneado. c.-) Entrar al despacho, una vez cumplido lo anterior y vencido el plazo concedido, las actuaciones para continuar con el impulso pertinente, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 5000131030022004-00225-01