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A- 15-05-2012 [6800131030011998-00181-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 68001 3103 001 1998 00181 02 Es del caso decidir sobre la admisión de la demanda presentada por DANIEL VILLAMIZAR BASTO, demandante, quien actúa en causa propia y como heredero de GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, a través de la cual sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia que el 17 de septiembre de 2010, profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que él, en la condición citada, inició en contra del BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA BANCOOP y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA EQUIDAD.

Se considera 1. De tiempo atrás, de manera reiterada y constante, la Corte ha establecido que dada la naturaleza dispositiva y formalista del recurso extraordinario de casación, a su promotor le sobreviene el compromiso inevitable de cumplir un mínimo de exigencias relativas a la parte formal como a la técnica de la impugnación que, por supuesto, al momento de aducir la sustentación de la referida censura, deben ser acreditadas (artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, este último adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), habida cuenta que desconocerlas comportaría la inadmisión del libelo y la deserción del recurso. 2.

A propósito de la censura que ocupa a la Corporación, los siguientes requisitos pueden reseñarse: 2.1. El legislador, en el artículo 368 del C. de P. C., consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea.

Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01 y 14 de diciembre de 2011, Exp. 2005-00075-01). 2.2.

Observando esa perspectiva, cuando el actor invoca la causal primera, en la medida en que una de las modalidades previstas es la consecuencia de haberse violado de manera directa la norma sustancial, su promotor, no puede refundirla en una sola con otro camino impugnativo establecido en aquella norma. Por tanto, los yerros que conciernan con temas de naturaleza jurídica, ya por el desconocimiento de la ley aplicable, por una indebida interpretación de la misma o su errónea aplicación, deben trazarse de manera autónoma e independiente con respecto a aquellos asuntos vinculados con circunstancias fácticas o cuestiones relacionadas con la actividad procesal del funcionario judicial; por ejemplo, la incursión en causales de nulidad, defectos al momento de decidir la contienda, etc. 2.3.

También enseñan los cánones del recurso de casación, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, que al fustigar el fallo prohijado el actor debe identificar y dirigir el ataque propuesto a la médula de la sentencia; distanciarse de su esencia y, peor aún, guiar el embate a destinos ajenos o desconocidos, es prohijar una censura desenfocada (Auto de 13 de diciembre de 2011, Exp. 2008-00146-01). 3.

A partir de lo expuesto, estudiado el escrito contentivo de la sustentación aducida, aparece que el mismo no satisfizo, en dos de los cuatro cargos formulados las exigencias establecidas, pues fusionó varias de las causales y los argumentos sobre los cuales fueron erigidas; además, el ataque propuesto no fue focalizado a lo basilar de la censura. 3.1.

Ciertamente, el cargo segundo fue trazado por la causal primera de casación y debido, según lo adujo su gestor, a la supuesta violación directa de algunas normas sustanciales en que el fallador incurrió. No obstante, conocedor el libelista de que le correspondía desarrollar un discurso alusivo, de manera estricta y única, a los aspectos jurídicos, desvió su camino y decidió combatir el proceder del ad-quem al momento de dilucidar la contienda, comprometiendo otra senda casacional.

Por ejemplo, acusó la sentencia emitida por cuanto que: i) “(…) se abstuvo de tomar en cuenta las pretensiones subsidiarias, desconociendo de esta forma las normas de derecho sustancial invocadas en la demanda”. ii) “(…) haber entendido que como el demandante no apeló el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que denegó las demás pretensiones de la demanda, esto es, las principales, no le era dable considerarlas, siendo su deber, como operador de justicia (…)” iii) (…) si, como lo dejo (sic) plasmado en la parte motiva de la decisión, en su criterio la responsabilidad del BANCOOP era de carácter contractual, (…) era su deber declararlo en la parte resolutiva, sin embargo no lo hizo (…)” –folio 54-. iv) “Ahora bien, la violación directa de los artículos 1602 a 1617 del código civil se hace evidente, como quiera que estas normas como rectoras de la responsabilidad civil contractual prevén que si las partes están vinculadas por una relación contractual, cualquiera que esta sea, si una de ellas incumple sus obligaciones causando daño a la otra, tiene obligación civil de repararlo; pero el Tribunal a pesar de reconocer la responsabilidad contractual del banco demandado, omitió pronunciarse sobre el daño causado y condenar a su reparación (…)” (folio 49 cuaderno de la Corte). 3.1.1.

Y no hay duda alguna que el casacionista en estos apartes no combate la omisión de la aplicación de la ley, ni la interpretación equivocada de la misma, menos su errónea aplicación, formas posibles de violar la normatividad; lo que contradice es la actividad del juzgador al momento de decidir la contienda, en la medida en que no se pronunció sobre aspectos del litigio, concretamente, las pretensiones principales.

Aparece, entonces, que el opugnador incurrió en evidente error al efectuar tal selección, contraviniendo las directrices que gobiernan el recurso extraordinario. 3.1.2. Ahora, por sabido se tiene que los defectos en que pueda incurrir el sentenciador al momento de dilucidar la controversia surgida, en cuanto que no resuelve todos los asuntos puestos a su consideración, atañen a un error de proceder o de actividad ( in procedendo ), más no de juicio ( in judicando ), por tanto, si la equivocación concierne con el desconocimiento de las disposiciones materiales que debía hacer operar, a ello debió limitarse el recurrente, desplegando un discurso eminentemente jurídico; empero, como quedó visto, optó por inmiscuirse en la conducta procesal que asumió el juzgador y al combatir tal aspecto; al recriminar la forma de resolver la instancia, confundió las dos vías de la casación, lo que, itérase, le estaba vedado.

Y si el asunto fuera ventilado bajo la consideración de que se trata de un problema eminentemente de nomenclatura, tampoco podría habilitarse el reproche propuesto, pues el impugnante no atinó a indicar la forma en que la ley fue violada, dado que la supuesta trasgresión se canalizó a un asunto de incongruencia (no fueron resueltos todos los puntos involucrados en la contienda), más no tendiente a demostrar (art. 374 C. de P.C.), la manera en que se desconocieron las disposiciones memoradas. 3.2.

Relativamente al tercer cargo, trazado, igualmente, por la causal primera de casación, vía directa, el recurrente desdeñó asumir a plenitud el papel que le sobrevino y antes que ensayar, como le correspondía, un discurso estrictamente jurídico, propio de aquella vía, repitiendo los errores del cargo segundo decidió, por un lado, descender a lo fáctico del conflicto y, por otro, involucrar diferentes causales de la señalada.

En efecto, en la sustentación manifestó: i) “Así las cosas, demostrados todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual antes señalados, la sentencia (…) debió confirmar la de primera instancia, declarando la prosperidad de las pretensiones subsidiarias de la demanda, y no como lo hizo optando por una responsabilidad contractual, la cual tampoco reconoció en la parte resolutiva por estimar que la parte demandante no apeló la negativa de la primera instancia en este aspecto”. ii) “Ahora bien, se aprecia como la decisión (…) no solamente fue errada sino contradictoria (…)”. iii) “No se entiende entonces como (sic) si primero afirma que el contrato de mutuo es real porque no requiere de ningún otro contrato para su perfeccionamiento, después diga que dicho contrato dependía de que se cumpliera con la exigencia previa del manual instructivo del crédito, para fundamentar en esta afirmación la ratio decidendi de su providencia” –folio 53-.

Y, en esa misma dinámica continúa la sustentación como puede apreciarse a folio 54 del cuaderno de la Corte, donde alude a las contradicciones del fallador y controvierte la perspectiva que éste tuvo con respecto a los hechos demostrados y el análisis de la probanza recogida. A folio 55 ib., culmina diciendo: “( ) El Tribunal no se percató que al haberse efectuado los descuentos por valor de seguro de vida el Banco Cooperativo de Colombia, ante el usuario del sistema financiero, (….) actúo a nombre de la Compañía de Seguros La equidad, sin consentimiento de ésta (…)”.

En fin, el actor fusionó en esta acusación asuntos que corresponden a la causal primera, vía directa e indirecta, y a la segunda, relacionada con la congruencia de los fallos judiciales. 4. Los cargos primero y cuarto, por reunir los requisitos para su admisión, serán admitidos. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.

Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada, en cuanto a los cargos segundo y tercero. Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, se declaran desiertos los mismos. Tercero: Admitir la demanda de casación atrás reseñada en lo que hace a los cargos primero y cuarto. Del libelo incoativo, en cuanto a los cargos admitidos, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB Exp. 1998 00181 02