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A- 15-05-2012 [1100131030322006-00515-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2273 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998Ley 454 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 31 03 032 2006 00515 01 Es del caso decidir sobre la admisión de la demanda presentada por JAIME MARÍA ARBELÁEZ GARCÉS, RTS FÁBRICA DE AMBULANCIAS y VEHÍCULOS ESPECIALES LTDA hoy RTS FÁBRICA DE AMBULANCIAS E.U., demandantes, a través de la cual sustentaron el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que el 17 de febrero de 2011, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos iniciaron en contra del BANCO DEL ESTADO S.A., -en liquidación-.

Se considera. 1. Por sabido se tiene que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva y formalista, por ello, a su promotor, le sobreviene el compromiso, ineludible, por cierto, de observar un mínimo de pautas formales y técnicas que, desde luego, al momento de aducir la sustentación de la referida censura, las mismas deberán ser acatadas plenamente (artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, este último adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), pues sustraerse a su cumplimiento torna inane el recurso y lo condena a su deserción. 2.

En lo que al asunto objeto de estudio refiere, pueden resumirse las siguientes exigencias: 2.1. Según las previsiones del artículo 374 del C. de P. C., cualquiera que sea la causal invocada, el recurrente debe presentar los cargos propuestos en forma “clara y precisa”, lo que implica esgrimir un embate nítido, desprovisto de confusión, aprehensible sin complejo análisis; así mismo comporta una acusación completa, esto es, que todos los aspectos que sirven de basamento a la sentencia emitida deben estar comprendidos en la censura.

Exigencias de suyo indispensables, pues la Corte, atendiendo la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no puede aprehender el estudio de asuntos diferentes a los combatidos por el recurrente, luego, indispensable que éste describa bajo aquellas características la acusación pertinente. 2.2. Como las causas que determinan la formulación de esta clase de impugnación, al igual que los objetivos perseguidos por el inconforme, difieren de manera significativa dependiendo el error exteriorizado, el legislador (art. 368 C. de P. C.), contempló diferentes causales en función de la presentación, en forma idónea, de la correspondiente denuncia; de ahí, el pregón de que las causales de casación son autónomas.

De ello deriva que al recurrente le está vedado involucrar, indistintamente, reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01 y 14 de diciembre de 2011, 2005-00075-01). 2.3. Ahora, cuando se invoca la causal primera de casación, habida cuenta que la misma contempla dos modalidades de censura, esto es, la vía directa o la indirecta, según el dislate atribuido al ad-quem, su promotor, al formalizar la impugnación no puede confundirlas ni enarbolar, simultáneamente, en función de una u otra, los soportes sobre los cuales fueron erigidas.

Por ello, los errores que conciernen con temas de naturaleza jurídica, cuya evaluación se ventila a través del primero de los caminos citados, deben trazarse de manera independiente con respecto aquellos vinculados con asuntos fácticos o cuestiones de carácter probativo, cuyo cauce es la segunda vía; además, dado que estos, sea conjunta o separadamente, resultan suficientes para motivar la acusación, no pueden aparecer revueltos)” (Entre otros, auto de 13 de octubre 2011, Exp. 2003-00269-01). 2.4.

También enseñan los cánones del recurso de casación, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, que al fustigar el fallo prohijado el actor debe identificar y dirigir el ataque propuesto a la médula de la sentencia; distanciarse de su esencia y, peor aún, guiar el embate a destinos ajenos o desconocidos, es prohijar una censura desenfocada (Auto de 13 de diciembre de 2011, Exp. 2008-00146-01). 3.

Fijados esos referentes surge, prontamente, que la sustentación no logró cumplir con el mínimo de exigencias establecidas, habida cuenta que denota fusión tanto de varias causales como de los argumentos sobre los cuales fueron erigidas; además, el ataque propuesto no estuvo dirigido al epicentro de la queja, sino a lugares ajenos a la determinación acusada. 3.1.

En efecto, el libelista acusó la sentencia emitida debido a los supuestos errores de juicio ( in judicando ), y de actividad ( in procedendo ), en que incurrió el Tribunal y, en ese propósito, perfiló cuatro cargos. En cuanto a los primeros vicios referidos, sostuvo que el fallador violó varias normas de los códigos Civil, de Comercio, del Código de Procedimiento Civil, así como del Estatuto financiero; trasgresión que devino de manera directa e indirecta; y, en cuanto a los segundos, denunció el desconocimiento de algunas disposiciones de la Ley Procesal Civil y los decretos 2282 y 2293 de 1989. 3.1.1.

Por ejemplo, en el cargo primero, el actor alude que el ad-quem violó, entre muchas otras normas, los artículos 1º, 2º, 4º, 20, numerales 1,3,4,5,7,12 y 19; 21, 22, 25, 884, 1200,1207, 1208,1382 del C. de Comercio; del C. Civil, los artículos 1494, 1495, 1496, 1502 y 1546; los artículos 49 a 60 de la Ley 222 de 1995; del Estatuto Financiero, los artículos 1º, 2º, 6º, numerales 1 y 3; el artículo 54 de la Ley 454 de 1998; del C. de P. C., los artículo 4º y 37; y, de la Constitución Política, los artículos 29 y 228.

Esta acusación fue trazada por la vía directa y su promotor insistió en que ese era su propósito, esto es, denunciar un error iuris in judicando (folio 113). No obstante, trastocó su objetivo y descendió a la parte fáctica del asunto, amén de focalizar la crítica en puntos que no hacen parte de las argumentaciones del fallo cuestionado. Obsérvense los argumentos, en lo esencial, del Tribunal para resolver en los términos en que lo hizo: i) “(…) como quiera que la interpretación de la demanda se halla restringida al funcionario judicial, se atenderá a las manifestaciones literales del escrito introductor de la forma como lo realizó el juez de conocimiento ” (folio 52, cuaderno del Tribunal). ii) “ Revisando la satisfacción de los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad contractual, en cuanto al primer postulado, esto es, la existencia del vínculo contractual (…) es de anotar que dicho vínculo obligacional no aparece demostrado en el proceso, y que en todo caso no puede confundirse con otras relaciones diferentes surgidas de la simple calidad de cuentacorrentista (…)” -folio 53-. iii) “ De suerte que al no encontrarse satisfecho el requisito de la existencia de contrato válido en esta litis ha de predicarse que la presente acción se revela como infructuosa sin necesidad de haber dado estudio a los demás presupuestos ”. iv) “ No obstante lo precedente y si en gracia de discusión se aceptara la satisfacción de dicho presupuesto, a efectos de dar desarrollo a los argumentos planteados en el escrito de apelación se entrará al análisis de los demás requisitos para la declaratoria de responsabilidad de tipo contractual ”. -hace notar la Sala-, (folio 54).

Esos argumentos, fundamentales en la decisión, debieron ser el destino del reproche propuesto; empero, el impugnante, en los siguientes apartes del discurso expuesto, patentiza el desvió en que incurrió: i ) “ El desconocimiento del sentenciador de segunda instancia del régimen legal de las sociedades Anónimas (…) llevaron al sentenciador a considerar al cuentacorrentista bancario y prendario como un usuario, sin mayores derechos (…) y al confundir el régimen legal por uno extracontractual-imprevisto o culposo (…)” -folio 68-. ii ) “(…) todo cliente bancario como todo usuario de un banco es contratista de un banco (…)” –folio 69-. iii ) “(…) la sentencia impugnada, al dejar de aplicar las normas que regulan el contrato de cuenta corriente bancaria, o cuenta corriente, sabía que se trataba de una empresa comercial y por tanto la norma aplicable era el Código de Comercio, en lo particular y no el código Civil, que la responsabilidad del Banco del Estado, S.A., en Liquidación, no era una responsabilidad culposa extracontractual, sino comercial y de derecho comercial ” -folio 70-. iv ) “ Para la sentencia impugnada el contrato sustancial de ‘cuenta corriente bancaria’, no es contrato, pues dejó de aplicar la ley sustancial, se refiere la providencia a ‘(…) el incumplimiento alegado no surge de la ejecución de un contrato de cuenta corriente (…)’ sino de una situación no reglada, donde su extracontractualidad civil es manifiesta ni siquiera el incumplimiento es de naturaleza civil (…) porque según la sentencia el ‘cliente’ como dice la sentencia no tiene la calidad de cuentacorrentista bancario, fue algo al azar, intempestivo, es como si pretendiera que todos los bancos del país, no conocen la normatividad contractual del contrato de cuenta bancaria, y siempre la sentencia desconoce el que es un contrato bancario (…)” -folio 75-. v ) “ Y la noción que acoge la sentencia impugnada de ‘CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE’, es para la sentencia un contrato de suministro que no genera incumplimiento, es un (sic) circunstancia atípica, no comercial, porque como no existe para la sentencia impugnada el contrato de cuenta corriente bancario, se viola la ley sustancial de manera directa (…)” –folio 75-. vi) “ R.T.S. Fábrica de ambulancias y vehículos especiales Limitada, hoy E.U., es una fábrica o empresa de fabricación y por ende la sentencia impugnada incurrió en violación directa de la ley sustancial al no aplicar el Código de comercio, al fundamentar sus consideraciones y decisión y fallo en el código Civil, en las normas de la responsabilidad civil extracontractual, aplicando a esta fábrica un Código diferente y dejando de aplicar la ley sustancial de manera directa (…)” –folio 77-. vii) “(…) en todo el texto nunca mencionó el contrato de cuenta bancaria, sino una especie de cuenta corriente de suministro pero nunca comercial, por ello adoptó el régimen de responsabilidad extracontractual fundamentado en la culpa, la cual como no existió concluye que nunca hubo perjuicios cuando de lo antes consignado la misma ley sustancial consigna que lo celebrado entre las partes, es un contrato, mercantil de manera que se equivoca la sentencia impugnada pues el régimen aplicable es de el derecho contractual y que las partes, están sujetas al Código de Comercio, y en lo no previsto por el C.C.C. y que el régimen aplicable es el de la responsabilidad contractual comercial ” -folio 79-. viii ) “ En varios apartes que cito, la providencia impugnada señala la no existencia de régimen contractual, y nunca menciona que por lo menos una de las partes intervinientes fuera comerciante: (…)” -mismo folio-. i x) “ El Banco Demandado infringió la prohibición contenida en el artículo 831 del Código de comercio según la cual ‘Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro ’ ” –folio 92-. 3.1.2.

Cuando el casacionista cuestiona la sentencia emitida alrededor de la clase de responsabilidad endilgada al demandado; cuando discrepa de lo resuelto en la medida en que el fallo no reconoció una relación contractual determinada; cuando reivindica la naturaleza mercantil de los actos de la entidad bancaria, lo que hace, en verdad, es poner en evidencia su desacuerdo con la aprehensión del juzgador con respecto a la parte fáctica del debate, más no la jurídica. 3.1.3.

La violación directa de ley, camino escogido por el recurrente, comporta dos estadios muy claros y definidos. Por un lado, debe haber una conformidad con lo resuelto por el sentenciador en cuanto el manejo factual del asunto, no se discrepa con la percepción de los elementos de prueba o su evaluación; no hay distanciamiento alrededor de la demanda o de las excepciones, en fin, hay acuerdo sobre esos temas.

Empero, por otro lado, en lo que sí aparece disparidad de criterio y, en definitiva, es le génesis del reproche propuesto, es la forma en que procedió el sentenciador al subsumir lo fáctico en lo jurídico, ya porque debía hacer operar una determinada disposición y no lo hizo, o haciéndolo procedió de manera equivocada o, sencillamente, erró su aplicación. Sin embargo, itérase en ello, en el caso bajo examen el actor confronta la evaluación que realizó el fallador de las relaciones de las partes; se inmiscuye en los hechos generadores de la litis y, por ahí mismo, desvía la senda seleccionada, que, como fue advertido, no le estaba autorizado. 3.2.

Pero, además, es de resaltar que el Tribunal, en la sentencia atacada, no adujo nada relacionado con un suministro, menos que la vinculación con el banco a través de una cuenta corriente tuviera esa connotación; el fallador, con miras a detectar la relación contractual o, eventualmente, una responsabilidad extracontractual, tampoco elucubró sobre la aplicación o no de la ley de comercio sobre la civil; la determinación adoptada menos involucró aspectos relacionados con las sociedades anónimas.

En esa perspectiva, asuntos de los que se ocupó el censor en el libelo aducido, no fueron abordados por el ad-quem, luego al esgrimirlos como destino del reproche evidencia un desenfoque en la formulación del ataque. 3.3. Agrégase que el impugnante, como argumento del “ porque el ad quem dejó de aplicar los preceptos sustanciales antes reseñados ”, dijo lo que sigue: “ El contrato comercial bancario no fue considerado sino como relación extracontractual ”.

“ El régimen contractual bancario fue considerado como régimen civil y no se aplicó el régimen especial financiero ”. “ El cliente o cuentacorrentista no se consideró como régimen contractual sino palabras que no demostraban el régimen contractual ”. “ Al aplicar y confundir el régimen contractual por uno civil el régimen probatorio cambio de sistema probatorio, de tal manera que el régimen de indemnización de perjuicios se torno (sic) por un régimen culposo, violando la ley sustancial por falta de aplicación, ninguna prueba fue procedente y en consecuencia todas las excepciones prosperaron ”.

“ Al modificar la Sentencia impugnada el régimen contractual comercial y financiero por uno extralegal, no encontró nexo causal entre el incumplimiento y la indemnización de perjuicios, pues el régimen extralegal se funda en la culpa no en el incumplimiento, en la impresición (sic) y no en el abuso del derecho con indemnización de perjuicios ”.

“ Por desconocimiento la Sentencia impugnada no aplicó totalmente y de manera sustancial el régimen del derecho comercial, cuando la relación no era exclusivamente civil, es decir, el régimen excepcional lo torno en régimen común violando la ley sustancial especial comercial y financiera ” –folio 93-. Afirmaciones que traslucen, sin titubeo de ninguna índole, una confrontación a lo fáctico, antes que a lo jurídico. 3.4.

Y, en cuanto a la incidencia de los supuestos errores en la parte resolutiva, aseveró: “ Para la Sentencia impugnada no existió nunca un contrato, menos entre comerciantes, la cuenta corriente, la volvió de naturaleza civil y forzó a tal punto que lo que era un contrato de cuenta corriente bancario, por que (sic) intervenía un banco lo torno (sic) en cuenta corriente sin calidad de contrato, la naturaleza de cliente, la cambio (sic) o dejo de aplicar como parte, los bancos si vienen tienen clientes, lo mismo lo tienen los comerciantes, a diferencia que en régimen contractual, son comerciantes y si un acuerdo de voluntades se celebra entre dos comerciantes y un banco comercial, estamos en presencia de un contrato no de un acuerdo extracontractual culposo o imprevisto, no; el contrato lo regula la ley, el contrato mismo, y por la terquedad de aplicar la ley, vulneró todo el régimen probatorio cuya factividad (sic) no hemos analizado en este cargo, solo la violación sustancial directa por falta de aplicación dado que el régimen contractual comercial y civil por deferencia expresa lo torno (sic) la sentencia impugnada en extracontractual ” –folio 108 igual cuaderno-.

La citas memoradas en precedencia corroboran que el casacionista dirigió su ataque a temas que conciernen con los hechos de la demanda y, concretamente, con los vínculos contractuales o relaciones por fuera de los mismos, que existieron entre el banco y los demandantes. 4. Relativamente al segundo cargo el recurrente incurre en similares defectos.

Por ejemplo, al expresar los argumentos de esta censura sostuvo: “(…) el sentenciador de segunda instancia centró su polémica en torno a que las partes no eran comerciantes sino clientes civiles de un Banco, el Demandado, lo que la llevó a concluir la no existencia de contrato bancario ni ninguno comercial de crédito ó empréstito (…)” –folio 117 cuaderno de la Corte-.

Más adelante (folio 118) afirmó: “(…) contrato precisamente este celebrado entre las partes y que niega la sentencia impugnada por que (sic) para ésta es extracontractual desconociendo el nexo causal contractual de plazo, restructuración, buena fe y responsabilidad directa por incumplimiento (…)”. A folio 134 aparece la siguiente observación: “ Se practicaron proyecciones comerciales sobre los balances comerciales y sobre los libros de contabilidad, libros cuya validez nunca fue objeto de invalidez, nunca fueron tachados como prueba, el allegado como prueba comercial, los peritazgos elaborados por los auxiliares de la justicia y un informe de viabilidad también elaborado por una comerciante contable sobre viabilidad de la Empresa Comercial y para la sentencia impugnada no es prueba mientras que para la ley es plena prueba, nexo causal entre el contrato y los perjuicios ya calificados”.

Y, seguidamente, sobre la misma inconformidad sostuvo: “(….) para la sentencia impugnada no prueba nada, no es nexo causal, para la ley es plena prueba, por que para comerciantes, al decir la Sentencia Impugnada, las experticias practicadas no prueba nada porque a personas naturales la ley no les exige llevar ni libros de contabilidad ni efectuar balances por contador público y menos por revisor fiscal, no existe nexo de causalidad porque las partes en el proceso son civiles, no se precató la M.P. ni la Sala de Decisión, que todas las partes eran comerciantes, el absurso (sic) al cual llega la Sentencia Impugnada, no es aplicable a los comerciantes, es nada más ni nada menos que plena prueba (…)”.

A folio 143 reitera el desvío en que incurrió, en los siguientes términos: “ Es un contrato mercantil, es un acto jurídico de comercio, de naturaleza real que debe cumplir con las formalidades previstas en los artículos 1207 a 1220 del código de comercio, y salvo las excepciones legales, puede gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de bienes necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación ”.

Luego agregó: “ Podemos afirmar que para la sentencia no existe contrato alguno, ni comercial ni civil, que no de celebro (sic) contrato solemne alguno y menos consensual, ni pacto ni convención ni acuerdo ni civil y menos comercial ni las partes son comerciante, todo se deja al acaso (…)”. En fin, a lo largo de la acusación el actor abordó, como en el primer cargo, aspectos relacionados con los hechos y, concretamente, mostró su inconformidad por no haber encontrado el juzgador la relación contractual que, según su decir, fue celebrada por los actores con el banco demandado.

Proceder este que, como fue advertido, riñe con la causal invocada. Pero, además, otro aspecto descrito en esta acusación trunca la misma. Dijo el casacionista: “ La sentencia impugnada, desconoce totalmente el ordenamiento jurídico comercial; (…) y los jueces que los juzgan son del Circuito Especializados, la falta de aplicar el procedimiento para comerciantes lleva a la Sentencia Impugnada a desconocer la ley sustancial mercantil y deja de aplicar el procedimiento especial vigente desde 1989” (folio 117 ib).

“ (…) esos actos en tratándose de sociedades fábrica o de responsabilidad limitada o con empresas Unipersonales, como es la Demandante, persona jurídica comercial, y el demandante, persona natural, son mercantiles, y deben ser juzgados por la Justicia Especializada del Circuito para comerciantes, el no hacerlo es infringir la ley sustancial por falta de aplicación al igual que a la ley procesal especial para comerciantes (…)” (folio 118 idem ).

Y, agregó: “(…) por tanto un contrato de crédito, sea para restructurar o no, es un contrato y mal puede la Sentencia impugnada, contradecir la ley para violarla por falta de aplicación de la ley sustancial y atribuyo el error por que ni el juez de conocimiento ni los del tribunal eran especializados en derecho comercial sustantivo ni procedimental especial (…)” (mismo folio y cuaderno).

En el mismo cargo el actor está planteando un problema de competencia, o sea, qué funcionario judicial debió resolver el asunto litigioso, que, para él, debió ser uno especializado en asuntos de comercio conforme lo previene el Decreto 2273 de 1989, presentación que evidencia, sin duda, un vicio generador de una nulidad y, como consecuencia, está involucrando otra causal de casación, mixtura que riñe con los postulados del recurso extraordinario y lo torna inviable. 5.

Concerniente con el cargo tercero, propuesto a través de la causal 5ª de casación, alude a algunas actuaciones viciadas de nulidad, concretamente, invoca las referidas en los numerales 2º, 4º y 9º del artículo 140 del C. de P. C., alusivas, en su orden, a la falta de competencia funcional, no haberse practicado en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas y haberse tramitado el proceso por un procedimiento diferente al previsto.

Con respecto a los vicios que, eventualmente, estructuran la nulidad concerniente con la falta de notificación y el trámite por un proceso diferente, el actor se sustrajo de cumplir con la exigencia del numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C., en cuanto que los cargos propuestos, además de formularse por separado, debían serlo “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.

Y, ciertamente, el actor no adujo con claridad y precisión cómo sobrevinieron las irregularidades denunciadas. Por ejemplo, al referirse al trámite diferente al establecido en la ley, se limitó a decir “(…) pretermitiendo oportunidades y el trámite procesal ”, sin precisar qué oportunidades y, en definitiva, qué ritos procesales fueron pretermitidos; además, el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 2273 de 1989, establece que los procedimientos a los cuales debían someterse los asuntos cuya competencia fue asignada a los jueces especializados, era los “ establecidos para los mismos en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Comercio y normas que los modifican, adicionan o complementan ”, luego, si el trámite observado tanto por el a-quo, como por el Tribunal no era el previsto en las leyes de procedimiento civil o de comercio, el actor, a voces del artículo precitado, debió demostrar el yerro del fallador, compromiso al que se sustrajo.

Relativamente a la falta de notificación, que al parecer concierne con el señor JAIME MARÍA ARBELÁEZ GARCÉS, sostuvo: “ se le reconoció personería sustantiva en el proceso, nunca renunció o desistió de su condición de demandante, pero ni en la sentencia que impugno (sic) ni en la del a quo se le menciona ” (folio 202 cuaderno de la Corte).

Luego, en estrictez, no es un problema de falta de notificación, pues el mismo censor alude que le fue reconocida, “personería sustantiva”, por tanto, la causal invocada no corresponde a la situación fáctica descrita, lo que implica un evidente desvío en su formulación. Por último, alusivo a la falta de competencia, el actor la hizo consistir en que la controversia surgida debió ser conocida, en primera instancia, por los jueces especializados de comercio y en segunda por “ la Sala especializada para comerciantes ” (folio 202 idem ).

Lo uno y lo otro comportan enorme desatino, pues los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto mencionado, expresamente, regulan el tema, en términos por demás claros. La primera instancia fue atribuida, ciertamente, a los jueces especializados creados en las ciudades a que alude el artículo 1º de la referida disposición; empero, “ los procesos (…) se remitirán en el estado en que se encuentren a los juzgados de que trata el artículo 1º., (…) en la fecha en que estos entren en funcionamiento”.

Y, el actor, no atinó a demostrar, como le correspondía, que los juzgados especializados creados para la ciudad de Bogotá, sitio en donde fue tramitada y fallada la causa litigiosa, las referidas oficinas judiciales entraron a funcionar y en qué fecha. Contrariamente, es de conocimiento público (Art. 177 C. de P. C.) que los mencionados juzgados no fueron creados en la Capital.

En cuanto a la segunda instancia, es más claro el tema, dado que el artículo 5º establece: “ Las Salas Civiles de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán en segunda instancia de los recurso que se interpongan contra las providencias de los jueces civiles del circuito especializados ” y, en el asunto de esta especie, la apelación fue decidida, precisamente, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, amén de que, igualmente, es de conocimiento público que esa competencia no fue variada.

Bajo las condiciones expresadas, es evidente que la causal invocada no está autorizada por el legislador y, si bien, fue referida la nominación prevista en el artículo 140 del C. de P. C., el aspecto fáctico no corresponde a su nomenclatura. 6. El cargo cuarto tampoco satisfizo los requisitos que prevé el legislador, pues trazado por la causal primera, vía indirecta, debido a la apreciación defectuosa de algunas pruebas (folio 204), y a la no apreciación de otras (folio 207), el impugnante no las individualizó ni realizó el parangón necesario para poner en evidencia el dislate del fallador.

Obsérvese que en lo que respecta a los elementos de prueba en la modalidad de “DOCUMENTALES”, relacionados en los numerales 1.1., a 1.3.2.1.; y, 1.4.4., a 1.6.7., se limitó a mencionarlos pero olvidó referir a su contenido; no precisó sobre qué hecho o circunstancia debatida resultaban medios de persuasión y, menos acometió la labor de contraste entre ese contenido y las inferencias del fallador, ejercicio necesario para hacer notar el error del tribunal.

Lo propio aconteció con la prueba de testimonios, en donde el recurrente optó por relacionar apartes del dicho de los mismos, sin embargo, olvidó exaltar los apartes que condujeran a la persuasión del sentenciador en torno a la existencia del contrato requerido. Situación semejante aconteció con las pruebas no valoradas, en la medida en que el recurrente decidió citarlas pero no extrajo de su contenido los apartes que, confrontados con las inferencias del ad-quem, conducirían a la aceptación del yerro atribuido al juez de segunda instancia. 7.

Por último, cumple agregar, que en todos los cargos el actor dejó de confutar afirmaciones que el tribunal realizó y que constituyen pilar de la sentencia emitida. Por ejemplo, el fallador aseguró que “(…) se deben cumplir una serie de requisitos probatorios que se encuentran ausentes dentro del plenario, y la no demostración del daño como elemento esencial de la responsabilidad, no permite que ésta se estructure, pues se reitera, no basta entonces que haya una acción culposa para que nazca la obligación de indemnizar perjuicios, sino que es necesario que hubiera producido un daño que al contrario de lo que sucede con la culpa no se presume ya que no toca acción culposa per se causa un daño ” (folio 57, cuaderno del Tribunal).

“ Respecto al nexo causal de entre la conducta censurable al BANCO y el perjuicio alegado es de advertir que dicho presupuesto no se encontró soportado en debida forma en las diligencias por quien debía cumplir con esa carga procesal (…)” (folio 59 del mismo cuaderno). Y, a renglón seguido el ad-quem realiza algunos ejercicios y reflexiones sobre las pérdidas y ganancias de la demandante para concluir que la restructuración no tenía como objetivo principal la implementación de políticas para “ equilibrar la economía de la sociedad, pues como se plasmó en precedencia y de las pruebas aportadas al litigio, en el año de 1999 la empresa tuvo su pico más alto de ingresos en virtud al desarrollo de su objeto social ”.

Y concluye diciendo el juez fallador que en el expediente no obra prueba alguna sobre que la calificación errada del Banco hubiese sido la causa para haber “ negado alguna solicitud de crédito en entidades bancarias o cooperativas (…)”. También afirmó el tribunal que no se adujo prueba en el expediente que acreditara que por la calificación o reporte de la demandante, le hubiesen sido negadas algunas licitaciones públicas a las que hubiere concurrido.

Todas estas últimas precisiones quedaron desprovistas de ataque alguno. No fueron combatidas y menos infirmadas como le correspondía al actor. 8. La sustentación expuesta, entonces, como acaba de plasmarse, no responde a cabalidad con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con fundamento en lo reseñado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.

Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara desierto el recurso mencionado. Tercero: Una vez cobre ejecutoria la presente providencia, retorne el expediente al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE MCB Exp. 2006 00515 01 18