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A- 15-05-2012 [1100131030062006-00005-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 11001 31 03 006 2006 00005 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los señores LUIS HERNANDO LÓPEZ SUAZA y BEATRIZ DELGADO CORREA, a través de la cual sustentaron el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que el 23 de mayo de 2011, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos formularon contra ANA GLADYS GUERRERO CARO, BARBARA MILENA GUERRERO, CARLOS JULIO GUERRERO, OBDULIA CARO TORRES y MARÍA ELSA TRIANA DE MORENO y la sociedad RADIO TAXI AEOPUERTO S.A., trámite al que concurrió, en calidad de llamada en garantía, la ASEGURADORA CÓNDOR S.A. Se considera: 1.

La Corte ha establecido, de tiempo atrás, que dado el carácter extraordinario y dispositivo de este medio impugnativo, al recurrente le sobrevienen, entre otros compromisos, el de cumplir con un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la censura, tal cual lo prevén los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Y a propósito de una acusación debida, el impugnante debe tener en cuenta, adicionalmente, que a diferencia de la resolución del litigio en las respectivas instancias, en donde corresponde abordar el factum del debate ( thema decidendum ), en el recurso de casación lo que la Corporación aprehende para su evaluación es la sentencia emitida y objeto de la censura ( thema decissum); el fallo adoptado es la pieza que se escudriña en procura de descubrir los eventuales errores en que haya podido incurrir el Tribunal.

Por esta razón, el trámite que se agota ante la Corte no constituye una tercera instancia. 2. En cuanto a las exigencias referidas y relativamente al asunto examinado, pueden memorarse las siguientes: 2.1. El numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C., concerniente con el contenido de la demanda de casación, prevé con meridiana claridad, que la misma deberá contener: “ La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, evento este último que, a voces del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, fue complementado en cuanto que: “(…) se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo (…) haya sido violada (…)”.

Normas a partir de las cuales se desgajan algunos de los requisitos mencionados. 2.1.1. Por ejemplo, al margen de la causal invocada y los fundamentos que la soportan, el recurrente debe formular los cargos de manera independiente, exigencia, por demás elemental, habida cuenta que las causas que inspiran una u otra acusación son autónomas y los objetivos perseguidos diversos.

Por ello, el impugnante debe enfilar cada ataque por una causal específica, trátese de una de carácter in judicando o in procedendo y, al momento de su desarrollo, es imperioso que se sitúe exclusivamente en ese motivo de casación, descartando, totalmente, refundir una con otra o los fundamentos que les sirven (Auto de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01). 2.1.2.

Luego de describir cada motivo de casación por la causal pertinente, le corresponde aducirlo exponiendo los argumentos de cada uno “ en forma clara y precisa ”. Tal ejercicio implica, por un lado, que el discurso expuesto sea aprehensible sin lugar a intrincadas elucubraciones, libre de obscuridades terminológicas o conceptuales y, por otro lado, que la sustentación planteada delinee el terreno dentro del cual la Corte puede desplazarse con miras a cumplir su función; de ahí que el inconforme ha de fijar plenamente, sin titubeo de ninguna especie, los motivos y las características de la impugnación (Auto de 13 de octubre de 2011, Exp. 2003 00269 01). 2.1.3.

Otro aspecto que se desprende de aquella disposición es la necesidad de indicar, cuando de la causal primera de casación se trata, las normas sustanciales que hayan resultado violadas, entendiendo por ellas, como lo ha resaltado la Corte: “(…) aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo ’” (auto de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2000 00172 01, ratificado, entre otros más, en auto de 13 de mayo de 2009).

Empero, la indicación de las normas materiales no se logra con la cita que el casacionista realice de la que él considere suficiente, pues “ Para satisfacer tal requerimiento basta con citar cualquier precepto de la susodicha naturaleza, siempre y cuando constituya el fundamento jurídico medular del fallo opugnado o hubiese debido serlo, esto es, que necesariamente tiene que estar ligada íntimamente con el tema sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición ” (Auto de 13 de septiembre de 2010, Exp. 2006 00094 01).

Y cuando la sustentación alude a la trasgresión de normas insertas en la Constitución, la Sala ha dicho: “ La Corte no desconoce que la Constitución es ‘norma de normas’, conforme lo prescribe su artículo 4º, denotando de esa manera todo su vigor normativo, lo cual significa que ella, más que un conjunto de principios y valores que nutren el ordenamiento, es un conjunto de reglas jurídicas que obliga por igual a sus destinatarios y a los encargados de aplicar el ordenamiento jurídico.

Ni mucho menos, la Sala olvida que dicha Carta por su carácter normativo admite, en principio, ser aplicada derechamente, sin requerir leyes que la desarrollen, pues basta que el precepto sea suficientemente concreto o específico en la descripción de la conducta que se va a adoptar, tal como acontece con las libertades públicas y los derechos fundamentales allí reconocidos, los cuales bien pueden alegarse directamente ante los juzgadores ” (Auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01).

En otras oportunidades expuso: “A pareja, entre otras consecuencias, que el fallador deba aquilatar a la luz de los preceptos constitucionales, las normas que pretenda aplicar para dirimir un conflicto; así mismo, que está comprometido a interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución; y, finalmente, en que algunos asuntos deberán ser decididos aplicando directamente sus preceptos.

Empero, debe subrayarse seguidamente, que si bien las disposiciones de la Constitución enuncian verdaderas normas jurídicas, no todos tienen el mismo alcance y significación normativa, de modo que muchas de ellas por su indeterminación o su contenido supremamente concentrado, no constituyan regla jurídica conforme a la cual pueda decidirse directamente un determinado asunto o litigio ” (Auto de 10 de abril de 2000, Exp. 0484).

Y, agregó: “‘ Decantado está que los preceptos de la Carta Política que instituyen derechos, tales como los que reconocen prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, pueden ser de carácter sustancial, ‘en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas’ (auto 5 de agosto de 2009, Exp.

No. 2004 00359 01); no obstante, la invocación de dichas normas en un cargo de casación sólo será suficiente para la idoneidad del mismo cuando ellas están estrechamente vinculadas con el aspecto jurídico sobre el cual versa la pretensión reclamada en el proceso, o con aquel en que se soporta la oposición (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991)’ (auto de 14 de octubre de 2010; tendencia validada en Sentencias de 19 de febrero de 2002, Exp. 7172; 11 de abril de 2003, Exp. 6657; y, auto de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2003 00719 01) ” (Auto de 24 de octubre de 2011, Exp. 2004 01151 01).

Por manera que las disposiciones recogidas en la Constitución Política, en la medida en que están desarrolladas en la ley, es ésta la que, en últimas, resultaría vulnerada, por lo que a ella debe referir la violación denunciada; empero, nada obsta, dado el caso, evocar directamente la norma suprema si allí, de manera concreta y en forma determinada, aparece la regulación normativa trasgredida; siempre, eso sí, en ausencia de ley que regule en particular el tema. 2.1.4.

Y cuando el embate comprende eventuales errores fácticos, el impugnante tiene el compromiso ineludible de demostrarlos (artículo 374 del C. de P. C.), aspecto que de antaño la Corte ha revisado y en los siguientes términos lo ha puntualizado: “ Es preciso destacar, en lo tocante con la demostración de los errores denunciados, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que se sustente la impugnación extraordinaria, entre otros, que ‘[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ’ (se subraya) y, además, que si la referida falencia ‘ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción’.

Dicho con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador; y cuando es de derecho, se impone hacer explícito el quebranto de las normas probatorias que se hayan vulnerado ” (Auto de 6 de diciembre de 2011, Exp. 2007 00285 01).

Para cumplir a plenitud con esa carga, el casacionista debe poner frente a frente lo dicho por el juzgador y lo que las piezas procesales analizadas o dejadas de hacerlo permiten inferir, para, de ahí, deducir la existencia o no de la equivocación denunciada. Así lo patentizó la Sala: “ Por ello, cuando en la acusación propuesta a la sentencia emitida, se alude a errores de hecho en la ‘apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba’ (art. 374 C. de P. C.), está llamado a que ‘(….) lo demuestre (…)’ y para lograrlo le correspondía asumir una ‘(…) labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegado de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada…” (Sent. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752 y de 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01, entre otras muchas). 3.

Confrontado el escrito que recoge los términos de la sustentación con las directrices que en líneas anteriores fueron plasmadas, aparece que el casacionista, en los tres cargos formulados, desconoció varias de ellas y, por tanto, el recurso no puede superar esta calificación. 3.1. Ciertamente, el recurrente al enunciar la primera acusación, refiere las siguientes circunstancias: i) “(…) haberse incurrido en proferir una sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”; ii) “Este cargo se ampara en una nulidad total de la sentencia de segundo grado ya que esta es completamente violatoria del preámbulo de la Constitución Nacional de 1991 (…)”. iii) “En el caso que nos ocupa esto es la sentencia materia de impugnación, el Tribunal al proferir el fallo de Segundo Grado con base en una transacción realizada por el padre del nasciturus decidió terminar el proceso, sin entrar en mayores debates ni cuestionamiento y sin tener en cuenta que con dicha transacción se vulneraron de manera evidente todos los derechos del nasciturus, criatura que estaba en el vientre materno y que falleció el día del accidente de tránsito que dio lugar a la demanda que hoy es motivo de esta casación”. iv) “El acto constitutivo del hecho de haber recibido el padre del nasciturus la suma objeto de dicha transacción es nulo de nulidad absoluta (…)”. v) “Hubo dolo también por cuanto desde un comienzo la parte demandada tuvo una intención maligna, dañina cuando con una suma mínima pretendió cancelar los inmensos perjuicios causados y la valoración económica de los mismos basándose en la crisis emocional y psicológica por la cual atravesaba mi representado en virtud del accidente (…)”.

Estas citas evidencian varias fallas en la propuesta casacional. Por un lado, es claro que el actor entremezcló varias causales, pues, alude a violación de norma sustancial que corresponde a la causal primera; simultáneamente refiere una nulidad procesal (nulidad total de la sentencia de segundo grado), concerniente con la causal 5ª; pero, también, pregona problemas con el contrato de transacción validado por el Tribunal en función de la terminación del proceso, vr. gr., que está viciado de nulidad por existir dolo en su formación, asunto que trasciende a aspectos probatorios y concretamente, alusivos a la validez del pacto, lo que debe ser ventilado a través de otra vía impugnativa.

A ello debe sumarse que el censor no indicó la norma sustancial violada, pues, si bien, refirió a los artículos 91 y 93 del C.C., tales disposiciones no están relacionadas con la situación debatida, o sea, no son base fundamental del fallo, en cuanto que el juez de segunda instancia, al adoptar la sentencia reprochada, se ocupó fue de la transacción efectuada y a partir de ello resolvió la litis, lo que pone de presente que no hubo, siquiera, referencia a los preceptos mencionados y no la podía haber, pues dichas normas conciernen, ciertamente como lo indica el censor, con los derechos del que está por nacer, pero, en el caso presente, la criatura varios meses atrás había fallecido, precisamente, como consecuencia del accidente, luego no había derecho alguno que preservarle, de donde surge, sin duda, que la cita no satisfizo la exigencia legal.

Tampoco indicó qué clase de nulidad de las previstas en el artículo 140 del C. de P. C., invocaba, pues no debe olvidarse que el régimen de nulidad en nuestro sistema procesal es taxativo. Y, en cuanto a las normas constitucionales, se limitó a decir que “ la sentencia de segundo grado ya que esta es complemente violatoria del preámbulo de la Constitución Nacional de 1991 ”, que, como tal, contienen sólo enunciados generales de derechos y principios.

Referente al segundo cargo, la propuesta alude a la causal 2ª, de casación y refiere, efectivamente, a problemas de consonancia. Y al desarrollarlo sostuvo que: i) “La sentencia (…) es contraria a los ordenamientos de la ley sustancial y básicamente la misma constituye un desconocimiento flagrante contra las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 2 y 5 de la Carta política de 1991 (…)”.

Y luego de referir algunos aspectos relacionados con el matrimonio, los fines del Estado e insistir en la violación de los precitados artículos, concluye diciendo: “(…) y especialmente en lo tocante a la inviolabilidad y la primacía que tiene el nasciturus, esto es, los derechos de la criatura que está por nacer, que gozan de protección constitucional especial como soporte de la persona, la familia y la sociedad.

La vida del nasciturus encarna un valor fundamental”. Sin embargo, el actor volvió a entremezclar las causales, en la medida que, simultáneamente, en una sola propuesta impugnativa, aludió a la inconsonancia y a la violación de los artículos 2 y 5 de la C.P., y a la validez del acuerdo de transacción no obstante que “(…) está completamente viciada, de nulidad absoluta (…)”.

Lo primero que debe resaltarse es que no presentó la acusación sobre incongruencia de manera “clara y precisa”, dado que no indicó en qué consistió el error del Tribunal, o sea, en qué momento se apartó de los hechos o las pretensiones, en fin, no demostró los errores (art. 374 C. de P. C.); y, sobre las normas constitucionales, no regulan, de manera determinada y concreta, derechos que, eventualmente, pudieron resultar violados, máxime que, como quedó en precedencia anotado, el ser que crecía en el vientre de la demandante, falleció en el accidente, luego, aludir hoy en día, a derechos del que está por nacer, resulta en un todo, desfasado.

Alrededor del tercer cargo, el actor acusa la sentencia por la causal 3ª, o sea, presentar en su parte resolutiva contradicciones. Y al momento de desarrollar la acusación se abstuvo de acreditar o demostrar las cuestiones que engendraban la denuncia; además, cuestiona de manera vehemente la transacción celebrada y el proceder del Tribunal al tener por válido dicho negocio, reprocha la validez brindada al negocio, no obstante que el acto transaccional se realizó por persona no capaz, que no hubo concesiones recíprocas sino renuncia de un derecho, que el padre del nasciturus se “abrogó no solamente disponer de los derechos de éste sino también de su cónyuge (..)”; agregó que la sentencia hacía más gravosa la situación de los demandantes, pues no se tuvieron en cuenta elementos de prueba.

Adicionó que la transacción nunca fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia. Como puede apreciarse, el actor combinó varias causales y fusionó algunos de sus argumentos, trasgrediendo, de manera flagrante, la estructura que alimenta al recurso de casación. En fin, el impugnante no satisfizo las exigencias para aducir una demanda ajustada a la normatividad.

Todo lo dicho conduce a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a RESOLVER: Primero. INADMITIR la demanda de casación aducida por los señores LUIS HERNANDO LÓPEZ SUAZA y BEATRIZ DELGADO CORREA, a través de la cual sustentaron el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que el 23 de mayo de 2011, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos formularon contra ANA GLADYS GUERRERO CARO, BARBARA MILENA GUERRERO, CARLOS JULIO GUERRERO, OBDULIA CARO TORRES y MARÍA ELSA TRIANA DE MORENO y la sociedad RADIO TAXI AEOPUERTO S.A., trámite al que concurrió, en calidad de llamada en garantía, la ASEGURADORA CÓNDOR S.A. Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL D E RUTÉN RUIZ PAGE 12 MCB Exp, No.2006 00005 01