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A- 15-05-2012 [1100131030042006-00345-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 11001 31 03 004 2006 00345 01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los señores VALERIANO BERRIO NIETO y JOSE ORLANDO HENAO ORTIZ, a través de la cual sustentaron el recurso extraordinario de casación, por ellos interpuesto, frente a la sentencia de 8 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos formularon contra LUIS CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ y FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA “COOPFEBOR”.

Se considera: 1. La Corte ha establecido, de tiempo atrás, que dado el carácter extraordinario y dispositivo de este medio impugnativo, al recurrente le sobrevienen, entre otros compromisos, el de cumplir con un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la censura, tal cual lo prevén los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El actor deberá tener en cuenta, además, que en las respectivas instancias los jueces están compelidos, en procura de la definición del litigio, a abordar los aspectos fácticos del mismo ( thema decidendum ); entre tanto, el recurso de casación involucra objetivos diferentes siendo el principal la sentencia emitida; la controversia suscitada no es el asunto sometido a la evaluación por parte de esta Corporación; en otros términos, la materia prima del fallador extraordinario es la decisión como tal ( thema decissum).

Síguese de ello, claramente, que este trámite no constituye una nueva o tercera instancia. 2. Ahora, de las exigencias aludidas precedentemente y en lo que interesa al tema bajo examen, pueden señalarse las siguientes: i) Cualquiera que sea la causal invocada y los fundamentos que la soportan, el actor deberá formular los cargos de manera separada, exponiendo los argumentos de cada uno “ en forma clara y precisa ” (Art. 374 C. de P. C.).

Lo que implica, por un lado, que la propuesta impugnativa debe ser aprehensible y comprendida sin lugar a intrincadas elucubraciones, libre de oscuridades terminológicas o conceptuales; y, por otro lado, expuesta de tal forma que la Corte tenga delimitado el terreno dentro del cual puede desplazarse con miras a cumplir su función; de ahí que el inconforme ha de fijar plenamente, sin dubitación alguna, los motivos y las características del reproche, así como las disposiciones violadas.

Así lo ha explicado la Corte: “ Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01; subrayas fuera de texto)”.

“ Análogamente, la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea ‘ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ’, en tanto que la precisión obliga a que ‘ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (sent. cas. civ.

No. 114 de 15 de septiembre de 1994)” (Auto de 13 de octubre de 2011, Exp. 2003-00269-01). ii) Y cuando el embate comprende eventuales errores fácticos, el impugnante tiene el compromiso ineludible de demostrarlos (artículo 374 del C. de P. C.), aspecto del que se ha ocupado la Corte, dejando plasmado su parecer, en los siguientes términos: “ Es preciso destacar, en lo tocante con la demostración de los errores denunciados, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que se sustente la impugnación extraordinaria, entre otros, que ‘[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ’ (se subraya) y, además, que si la referida falencia ‘ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción’.

Dicho con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador; y cuando es de derecho, se impone hacer explícito el quebranto de las normas probatorias que se hayan vulnerado ” (Auto de 6 de diciembre de 2011, Exp. 2007 00285 01).

Y con miras a soportar a plenitud esa carga, el casacionista debe poner frente a frente lo dicho por el juzgador y lo que las piezas procesales analizadas o dejadas de hacerlo permiten inferir, para, de ahí, deducir la existencia o no de la equivocación denunciada. Así lo patentizó la Corporación: “ Por ello, cuando en la acusación propuesta a la sentencia emitida, se alude a errores de hecho en la ‘apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba’ (art. 374 C. de P. C.), está llamado a que ‘(….) lo demuestre (…)’ y para lograrlo le correspondía asumir una ‘(…) labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegado de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada…” (Sent. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752 y de 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01, entre otras muchas). iii) Súmase a lo anterior que los errores denunciados deben ser de tal jerarquía que resulten suficientes para incidir en la decisión adoptada; la equivocación objeto de la censura ha de tener indudable repercusión en el fallo, esto es, debe ser manifiesta y trascendente. iv) Empero, la labor del censor no deviene cumplida totalmente con ajustar su proceder a las anteriores pautas, pues, dadas las circunstancias sobrevinientes, le compete, así mismo, confutar, de manera plena e integral, los argumentos en que el ad-quem apoyó la decisión recurrida; dicho de otra manera, el libelo sustentatorio involucrará, sin resistencia y exclusión alguna, el basamento de la determinación censurada (entre otros, Autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007, Exp. 2002 00060 01; 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01; y, 25 de julio de 2011, Exp. 2005 00052 01).

Alusivo al punto, también, ha dicho la Sala: “ Es lo que, en términos generales se ha identificado como ‘simetría’ y ‘plenitud’ del embate. Lo primero, porque si se acusan cuestiones que no fueron consideradas, las razones basilares le seguiría prestando base firme a la sentencia; y lo otro, porque si el juzgador esgrimió varios argumentos, cada uno de los cuales, por sí, sostendría la decisión, esto significa que todos deben ser atacados, so pena de quedar incompleta la acusación” (Auto de 12 de marzo de 2008, Expediente 00271).

“Precisamente, con relación a esto último, la Corte tiene dicho que no hay lugar a ‘entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’” (Auto de 10 de febrero de 2012, Exp. 2008 01580 01). 3.

A partir de lo expuesto, prontamente, aparece que el cargo formulado desatendió varias de las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. Civil, circunstancia que comporta su inadmisión y, subsecuentemente, la deserción del recurso extraordinario. 3.1. En efecto, el Tribunal erigió como pilares de la sentencia, entre otros razonamientos, lo que sigue: i) “(…) lo cierto es que los señores VALERIANO BERRIO NIETO y JOSÉ ORLANDO HENAO ORTÍZ no se encontraban legitimados para ejercer la acción de nulidad absoluta (…)” (folio 30). ii) “La citada Corporación también ha precisado que cuando la ley hace alusión al interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que este debe ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de padecer la persona que lo alega (…)”, interés que, según el fallador, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema, debe derivarse de perjuicios sufridos al tiempo de la acción impetrada y no a futuro (folio 31). iii) “(…) de donde claramente se evidencia que el despacho favorable de sus reclamaciones no les generaría ningún beneficio cierto, serio ni concreto, a los demandantes, como sí a la Cooperativa accionada” (folio 32). iv) “En efecto, nótese que los demandantes pretendieron fundar su interés en la acción promovida, invocando para ello ser ‘ socios activos y por lo tanto acreedores de Febor (…) empero no precisaron, ni mucho menos acreditaron de forma incuestionable el perjuicio que puede ocasionarle ese negocio jurídico, máxime si se tiene en cuenta que no allegaron ninguna prueba que permita colegir su condición de acreedores de la Cooperativa (…)” (mismo folio). v) Y en cuanto a los efectos dañinos derivados del negocio cuya nulidad se deprecó, habida cuenta que, según el parecer de los actores, eran copropietarios del bien transferido, el juez de segunda instancia aseveró: “(…) toda vez que de acuerdo a lo previsto en los artículos 3º y 46 de la Ley 79 de 1988 la Cooperativa es una persona jurídica distinta de los socios y su patrimonio es independiente del de sus asociados” (folio 32). vi) “Adicionalmente no podría considerarse que con la nulidad propuesta se busca restablecer el patrimonio de Febor Entidad Cooperativa y como consecuencia beneficiar los demandantes, en su calidad de socios, como quiera que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente al momento de interposición de la demanda - 14 de julio de 2006-, ellos no ostentaban la calidad de socios de la mencionada Cooperativa (…)” (folio 33). vii) “Con todo, nótese que en el plenario no se acreditó que la compraventa cuestionada esté viciada de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita –causales invocadas-, o por la omisión de algún requisito que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces (art. 1741 del C.C.)” (folio 34). viii) “(…) ningún beneficio serio ni concreto se derivaría para el patrimonio de los demandantes en el acogimiento de sus pretensiones bien sean principales o subsidiarias” (folios 34 y 35) ix) “Finalmente y en gracia de discusión, vale la pena precisar que los señores BERRIO NIETO y HENAO ORTIZ, a quienes correspondía la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento civil, no demostraron la causa u objeto ilícitos del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 6191, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá el 12 de noviembre de 2002, ni la simulación del aludido negocio jurídico, y mucho menos los presupuestos de prosperidad de la rescisión por lesión enorme” (folio 35).

Todas las citas provienen de la sentencia cuestionada. 4. Así, planteados los anteriores referentes, puede aseverarse que aparecen desprovistos de confutación alguna afirmaciones como que al momento de la presentación de la demanda los actores no tenían la calidad de socios y, en especial, la de acreedores de la demandada; también, olvidaron confrontar el argumento del tribunal en el sentido de que siendo diferentes el patrimonio de ellos y el de la Cooperativa, la recuperación del bien acrecentaría el de esta última, por tanto, no les asistía el interés pregonado.

Tampoco formularon reparo alguno frente a lo sostenido por el fallador sobre la ausencia de pruebas alrededor de la nulidad, la simulación y la lesión enorme; menos reprocharon la afirmación del ad-quem relacionada con que no había causa y objeto ilícitos (causales invocadas), que viabilizara la nulidad. Todos esos aspectos, libres de acusación, sirven de bases sólidas para mantener la sentencia enhiesta, validando la presunción de acierto y legalidad con que asciende a esta Corporación. Pero, además, el actor incurrió en otros defectos.

Por ejemplo, al referir al “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA” o “FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS” (folio 11 cuaderno de la Corte), se limitó a mencionarlas y citar la foliatura en donde aparecen glosadas; sin embargo, desdeñó individualizarlas y efectuar el parangón cuya realización hubiese permitido descubrir el error del sentenciador, ya porque no aprehendió plenamente el poder persuasivo de las mismas ora por el hecho de ignorarlas, defecto que al ser superado conduciría a descubrir que allí, precisamente, en las pruebas pretermitidas o mal valoradas, anidaba la razón de los demandantes.

Ahora, así fueran acogidos los planteamientos del casacionista, en cuanto que la parte actora sí estaba legitimada y le asistía el interés para deprecar la nulidad, la simulación o la lesión enorme; aceptando, de contera, que el Tribunal se equivocó, tal circunstancia no tendría la injerencia o repercusión de la magnitud o trascendencia que comportaría una decisión diferente, pues, no debe olvidarse que el fallo incorpora una lapidaria afirmación, esto es, que la parte demandante no asumió la carga de la prueba (art. 177 C. de P.C.), que condujera a la aceptación de las pretensiones principales o subsidiarias.

En ese contexto la decisión prohijada, por igual, culminaría en la misma negativa, lo que connota el supuesto error en una determinación intrascendente. Todo lo dicho conduce a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a RESOLVER: Primero. INADMITIR la demanda de casación aducida por los señores VALERIANO BERRIO NIETO y JOSE ORLANDO HENAO ORTIZ, través de la cual sustentaron el recurso extraordinario de casación, por ellos interpuesto, frente a la sentencia de 8 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos formularon contra LUIS CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ y FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA “COOPFEBOR”.

Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 MCB Exp, No.2006 00345 01