República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp.1100131030022000-00754-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión de la sociedad Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda. y de Manuel Isidro Ardila Velásquez como litisconsortes de la parte actora, en su condición de cesionarios de los derechos litigiosos de ésta, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Comunidad de Propietarios de las Haciendas Santa Bárbara Las Cabezas y San José de Mata Indios o La Embocada contra Texican Oil PLC y Coplex Colombia Limited.
ANTECEDENTES 1.- La prenombrada comunidad demandó que “se declare que por pertenecer a la comunidad demandante, en dominio pleno y absoluto, el petróleo y demás hidrocarburos que existen en el subsuelo de la parte o porción de los globos de terrenos denominados Hacienda Santa Hacienda Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata Indios o la Embocada, localizados en los municipios de Valledupar, Chiriguaná y el Paso, Departamento del César (…), las sociedades demandadas deberán restituirle la posesión que de mala fe detentan sobre ese petróleo e hidrocarburos ”; y, en consecuencia, pidió que las empresas accionadas fuesen condenadas a pagar el valor de los frutos naturales y civiles que hubiesen percibido como poseedoras de mala fe (folios 330-377, C.1). 2.- Dentro del trámite de ese asunto, por auto de 24 de octubre de 2002 fue reconocido el abogado Danilo Devis Pereira como litisconsorte de la parte actora, en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada a su favor por esta última (folio 650, C.2). 4.- Dicho litigio fue dirimido en primera y segunda instancia, desestimándose las referidas súplicas por falta de legitimación en la causa por activa (folio 1167-1179, C.3; 77-93, C.18). 5.- La actora recurrió en casación el fallo del Tribunal, impugnación admitida por la Corte, mediante auto de 6 de septiembre de 2011, en el que se abstuvo de reconocer a la sociedad Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda. como litisconsorte de la actora, en razón a que no aportó el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas involucradas en la cesión del litigio incorporada al expediente ni acreditó el derecho de postulación de quienes suscriben esa convención (folios 8 y 10, C.19). 6.- Esta última sociedad y el litisconsorte, en aras colmar las deficiencias anotadas en ese proveído trajeron al proceso el certificado de existencia y representación legal de la primera y la escritura pública No.1430 de 23 de septiembre de 2009 contentiva del acta de designación del administrador de la citada comunidad, e insisten en que se ACEPTE como coadyuvante de ésta a Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda (folios 30 y 131, C.19). 7.- Los citados memorialistas piden también que se reconozca a Manuel Isidro Ardila Velásquez como litisconsorte de la demandante, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que en su favor hizo la sociedad Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda., en una proporción del veinte por ciento (20%) de los derechos que le fueron cedidos por la susodicha comunidad, según el documento que anexan (folio 112, C.19).
CONSIDERACIONES 1.- La cesión de derechos litigiosos contemplada en los artículos 1969 al 1972 del Código Civil, es el acto por medio del cual una de las partes del proceso transfiere a favor de un tercero, en forma parcial o total, su posición como sujeto de la relación jurídico procesal, constituida con la notificación a su contendor de la admisión de la demanda en que se ejercita la acción correspondiente al derecho debatido.
Esa especie de convención puede dar lugar en el proceso a la modificación de los litigantes en contienda, ya sea por ser desplazada la cedente por el cesionario o por admitirse la intervención de éste como coadyuvante de aquella, conforme emerge del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el adquirente a cualquier título ….del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. De modo, pues, que cuando cualquiera de las partes cede el derecho discutido no necesariamente es reemplazado por el cesionario, por la sencilla razón de que el ordenamiento jurídico faculta al adquirente a intervenir en el juicio en calidad de tercero coadyuvante, actuación respecto de la cual no requiere la aceptación del contrario, pues basta con acreditar el traspaso efectivo del evento incierto de la litis, vale decir, aportar el contrato respectivo.
Claro está, que tal documento debe brindar certeza sobre su autoría y, por supuesto, de haber sido suscrito en nombre de una persona jurídica será menester que obre prueba de su existencia y representación legal. Ahora, si quien adquirió los derechos en pleito pretende ocupar la posición del cedente en el pleito, esto es, sustituirlo, deberá acudir a la figura de la sucesión procesal, la que presupone que la contraparte acepte expresamente dicha sustitución; incluso, ésta puede condicionar su decisión a que se respete su derecho al retracto y exigir que, si se presenta controversia al respecto, su petición sea tramitada como incidente, salvo en los eventos en es improcedente el retracto (artículos 60 del C. de P. Civil en armonía con el artículo 1971 del Código Civil ).
Hasta tanto la intervención del cesionario no sea admitida por el juzgador, aquel sigue siendo extraño a la relación procesal, puesto que ni en todo ni en parte, cuenta con la condición reconocida de litisconsorte del enajenante y, menos aún, puede tenerse como sucesor de éste. Sobre el alcance de la disposición procesal antes transcrita, la Sala ha precisado: “… bajo el título de ‘sucesión procesal’ el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil cumple esa función y en el tercero de los incisos que lo integran, contempla el caso de la transferencia voluntaria y ‘… a cualquier título’ del derecho o de la cosa litigiosa, estableciendo que en situación tal el adquirente podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, colocándose en consecuencia dentro de la misma parte, o podrá convertirse en un genuino sucesor si además de englobar el acto realizado en su favor la totalidad del objeto litigioso, de manera expresa la contraparte lo acepta, es decir si ésta última consiente en la mutación de sujetos de modo que el enajenante quede por completo desvinculado del proceso y de sus efectos. … Para que la enajenación del derecho litigioso surta sus efectos en el juicio respectivo y tanto la contraparte como los terceros y el juez que conocía del asunto tengan conocimiento de ella, lo que sí es necesario es que el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatorio del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de la cesión y pida al juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, para aquellos el derecho litigioso no sale del poder del cedente …” (Auto de 20 de septiembre de 1993, Exp.N° 4390). 2.- En este caso, la sociedad Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda. y Manuel Isidro Ardila Velásquez pretenden vincularse al presente proceso como litisconsortes de la parte actora, en su condición de cesionarios de los derechos litigiosos de ésta; es decir, ser admitidos como terceros coadyuvantes de ese extremo de la relación jurídico procesal.
Para tal efecto, aportaron los siguientes elementos de juicio: a.-) Documento suscrito por Jaime Trespalacios Rodríguez, en su condición de representante legal de la prenombrada comunidad -demandante-, y Antonio Thomas Arias, en calidad de gerente suplente de Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda. (cuyas firmas fueron autenticadas), en el que el primero manifestó ceder a esta última el uno por ciento (1%) de los derechos litigiosos dentro del presente proceso (folios 3 y 4, C.19). b.-) Escrito en el que María Inés Camargo Delgado, en su condición de representante legal de la entidad en mención, expresa que ésta cede a favor de Manuel Isidro Ardila Velásquez el veinte por ciento (20%) de los derechos que le fueron cedidos por la parte actora (folio 112, C.19). c.-) El certificado de Cámara de Comercio, el cual da cuenta de la existencia y representación legal de la cesionaria, indicando que la última está a cargo del gerente y su suplente, figurando como tal la señora Camargo Delgado y Thomas Arias, respectivamente (folios 115 y 116, C.19). c.-) Copia auténtica de la escritura No.1430 otorgada en la Notaría Sexta de Barranquilla, el día 23 de septiembre de 2009, contentiva del acta de la asamblea general de la mentada comunidad realizada el 16 de septiembre de 2009, en la que se aprobó la designación del señor Trespalacios Rodríguez como su administrador (folios 117 a 128, C.19). d.-) Además, a la demanda se anexó copia auténtica del acta de la reunión del citado órgano de la comunidad efectuada el 23 de noviembre de 1981, en la que se aprobó la creación de la administración y se le atribuyó la representación legal de la misma, fijando el periodo del administrador en cuatro (4) años, prorrogables en caso de no designarse nuevamente. 3.- Los medios de convicción reseñados acreditan el traspaso de los susodichos derechos inciertos, como también que esa negociación se realizó entre la aquí demandante y quienes piden ser admitidos como litisconsortes de ésta; incluso, dan cuenta de que las personas que allí actuaron en nombre de la comunidad y de la citada empresa están facultados para actuar en representación de las mismas, amén que demuestran la existencia de la sociedad tantas veces nombrada.
Y en esas condiciones, es procedente admitir la intervención de los terceros en cuestión como coadyuvantes de la Comunidad Hacienda Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata Indios o la Embocada, con sustento en lo dispuesto en el artículo 60 del estatuto procesal civil. 4.- Por lo demás, por cumplirse las exigencias del artículo 67 ibídem se reconocerá personería al abogado Manuel Isidro Ardila Velásquez como apoderado judicial de Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda. (folios 113, 130 y 131, C.19).
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Tener a la sociedad Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda. y a Manuel Isidro Ardila Velásquez como litisconsortes de la Comunidad Hacienda Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata Indios o la Embocada, conforme a las cesiones mencionadas.
Segundo: Reconocer al abogado Manuel Isidro Velásquez Ardila como apoderado de la sociedad Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda., en los términos y para los efectos del mandato conferido. Tercero: Prevenir a la Secretaría para que ejecutoriada esta providencia regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 9 F.G.G. Exp.No.1100131030022000-00754-01