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A- 15-05-2012 [1100102030002012-00694-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Ref: 100102030002012-00694-00 Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero y Octavo Civil del Circuito de Tulúa y Cali, respectivamente, para asumir el conocimiento del ejecutivo hipotecario de Aureliano Restrepo Hoyos contra María Patricia Duque Castaño, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados, se pretende el recaudo de dos letras de cambio pagaderas en Tuluá y/o Riofrío, con garantía real sobre el inmueble situado en la carrera 9ª N° 9-46 de esta última localidad. Se señaló como domicilio de la deudora el último de los municipios referidos y, se fijó la competencia en esta localidad por ser el lugar del “ cumplimiento de la obligación”. 2.- Notificada la ejecutada del mandamiento de pago, propuso la excepción previa de falta de competencia, asegurando que su avecindamiento está en Cali. 3.- El despacho, por tratarse de cobro compulsivo, la rechazó de plano en proveído que apeló el promotor y que el Tribunal desató ordenando tramitar la defensa como reposición. 4.- En auto de 19 de diciembre último, el funcionario de origen revocó la orden de apremio y dispuso remitir las actuaciones a sus homólogos de Cali. 5.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital vallecaucana, en providencia de 23 de febrero de 2012, no avocó el conocimiento y suscitó el actual conflicto, teniendo como sustento normativo el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 3º del 621 del Código de Comercio, los que dijo armonizar, y, como soporte fáctico, que los títulos valores son pagaderos en Riofrío y/o Tulúa, lugar que coincide con la ubicación del bien raíz (folios 182 y 183, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil contempla los factores para determinar con precisión a qué autoridad toca el conocimiento de cada asunto en particular; es así como en su numeral primero prevé, como regla general, que deberá instaurarse ante el juez del domicilio del demandado y que, de haber pluralidad, el accionante está facultado exclusivamente para escoger entre cualquiera de ellos.

No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el mismo canon, es viable presentar el libelo ante despacho distinto, como en el caso del previsto en el numeral 9, que reza: “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”. 2.- Explicando el alcance de estas disposiciones, en asuntos de igual linaje, la Corte ha expresado que “ resulta aplicable tanto el criterio general según el cual el competente es el juez del domicilio del demandado (num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), como el del lugar en que se halle situado el bien respecto del que se pretende ejercitar un derecho real, como lo es el de hipoteca (num. 9º) (auto del 13 de enero de 2012, Exp. 11001-0203-000-2011-01808-00). 3.- Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, es patente que en el sub-lite, ante la pluralidad de “fueros”, correspondía al acreedor elegir el lugar donde adelantaría la actuación judicial, y lo cierto es que lo hizo en el circuito judicial de Tuluá, pero señalando como factor atributivo de competencia uno ajeno a las previsiones procesales, consistente en el de “cumplimiento de la obligación”, y, si bien coincidía con el que consideraba domicilio de la ejecutada, no expresó que el mismo determinara su elección. 4.- De igual manera, el funcionario que suscitó el conflicto, citando el artículo 621 del Código de Comercio, reconoció como concurrente con el real, el factor propuesto por el convocante, pasando por alto que la norma no está regulando ningún tipo de competencia, sino el lugar donde se debe pagar y se puede reclamar directamente el cumplimiento de la obligación incorporada en un título valor.

La Corte, en auto de 15 de marzo de 2005, expediente 2004-01469, señaló al respecto que “el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado - actor sequitur forum rei -, esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil (en este sentido, autos de 26 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1992, 28 de octubre de 1993, exp. 4656, 16 de junio de 1994, exp. 4986, 8 de octubre de 1996, exp. 6273, 6 de marzo de 1998, exp. 7031, 4 de abril de 2000, 21 de junio de 2002, exp. 0092, 27 de agosto de 2002, exp. 0140, 18 de octubre de 2002, exp. 0188 y 22 de noviembre de 2002, exp. 0207, entre otros)”, reiterados recientemente en providencias de 16 de noviembre de 2007, exp. 011478, y de 15 de abril de 2011, exp. 2010-01825-00. 5.- Entonces, el único factor que el gestor expresó para fijar el conocimiento de su demanda carece de respaldo legal y, aunque la presentó ante un funcionario al que le correspondería por los fueros real y personal, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble y el que consideraba como domicilio de su contradictora, en este caso no pueden los jueces ni la Corte sustituir su voluntad no manifestada, puesto que a él está deferido seleccionar, dentro de los competentes, quién quiere que conozca su caso.

En asunto conceptualmente similar expresó la Sala que “Lo expuesto pone de presente la concurrencia, tanto del ‘fuero general’, como del ‘contractual’, frente a los cuales, el actor debía elegir alguno de ellos; no obstante se advierte que escogió uno distinto del domicilio de la convocada y del lugar en donde se materializaría el otorgamiento del instrumento público de venta cuya ejecución pretende, y como lo plateado en la parte final del párrafo anterior, evidencia la falta de claridad respecto del foro seleccionado, entonces, antes de dilucidarse dicha circunstancia, no resultaba viable que el Juez primigenio remitiera el libelo al de Bogotá, pues lo razonable era que previamente y mediante el mecanismo de la inadmisión del libelo, aquel indagara el factor que el demandante prefiere para adscribir la competencia, puesto que como ya se indicó, el juez no es el sucedáneo de esa elección” (Auto de 1º de febrero de 2012, Exp. 2011-02712). 6.- Así las cosas, fue prematura la decisión del primero de los despachos implicados de rechazar el escrito introductor y remitir el expediente a su par de Cali, y en esa medida el conflicto suscitado, cuando debió proceder a su inadmisión para auscultar el querer del interesado, por lo que se le devolverán estas diligencias para que haga los ordenamiento a que haya lugar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá para que obre de conformidad con lo expuesto. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 F.G.G. EXP. 1100102030002010-00694-00