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A- 15-03-2013 [1100131030092004-00387-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) REF.: 11001-31-03-009-2004-00387-01 Se decide la reposición propuesta por la Inversiones Cadvar Vargas Tamayo y Cía. S. en C., contra el auto de 27 de febrero de 2012, inadmisorio de la demanda de casación por ella formulada frente a la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de aquélla contra los herederos de Carmen Sáenz viuda de Duarte, Guillermo Edmundo y Héctor Alfonso Duarte Sáenz e indeterminados.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dictó la providencia cuestionada inadmitiendo el libelo y declarando desierto el recurso de casación del impugnante, ya que éste desatendió las exigencias de claridad y precisión que el legislador reclama de los cargos con que se pretende quebrar un fallo de segunda instancia. En tal sentido, se encontró que las dos acusaciones, no sólo omiten indicar la vía por la que pretenden erigirse “ dentro de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ”, sino que también resultan confusas e “ imprecis[a]s por estructurarse en yerros jurídicos pero efectuar aseveraciones y reproches propios de los errores fácticos en la apreciación probatoria ”, incurriendo así en “ una mixtura inaceptable en sede de casación ” al mezclar “ sin la debida separación, la preterición, suposición, cercenamiento o tergiversación de unas probanzas, con el irrespeto de las normas que las regulan, desconociendo así la distinta entidad de uno y otro error ” (fls. 27 y 28). 2.

Inconforme, la casacionista interpuso recurso de reposición –solicitando la revocatoria de la inadmisión-, señalando que no se ocupa de las varias jurisprudencias citadas en la decisión reprochada, y que sólo discute “ el numeral 5 que son las verdaderas consideraciones que tuvo la Sala para inadmitir la demanda ”, como pasa a compendiarse (fls. 30 a 32): a) Que el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil no exige que se indique la vía por la que se construyen los cargos basados en la causal que contiene, y en consecuencia, la Corporación “ se equivoca en forma grave ” al imponer “ requisitos que la norma no establece ”. b) Frente a la imprecisión y mixtura de los ataques señala que no es inaceptable, ya que “ la Corte lo que debe confrontar para la admisibilidad de la demanda son los requisitos de forma, porque el fondo será objeto de análisis en la sentencia ”, y que si se incurrió en los yerros a que alude el auto debatido, “ es imperioso (…) proceder de oficio para tratar de aclarar lo confuso ” sin “ fijarse únicamente en las normas procedimentales (…) sacrificando en forma grave un derecho sustantivo (…), en otras palabras, no se puede sacrificar el derecho sustantivo reclamando una violación de normas procesales que en la mayoría de los casos, es a los funcionarios a quienes les corresponde dilucidar lo confuso desde el punto de vista procesal ”;

“ no se puede desechar los cargos por equivocación del recurrente en el enfoque de la violación ”, ni “ la Corte queda atada fatalmente a lo expresado y expuesto en la demanda, puede decidir (…) con mayor amplitud y no aplicando rigurosos formalismos ”. c) Que no es cierto que los cargos sean antitécnicos, pues si bien “ hubo algunas normas citadas erróneamente, (…) es función de esa Corporación interpretar el cargo en su esencia ”, y que el auto contiene decisiones relativas al fondo de la cuestión. CONSIDERACIONES 1.

La inconformidad de la impugnante se centra en que al inadmitir el libelo la Sala exigió requisitos que no contempla el artículo 368 ídem, se pronunció sobre el fondo del asunto, y dio primacía al derecho procesal sobre el sustancial ya que no interpretó los cargos “ en su esencia ”. Pues bien, ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente tiene el asidero, respaldo o entidad lógico-jurídica para lograr la revocatoria del auto cuestionado. 2.

En efecto, si la quejosa se hubiese detenido a analizar la acerada jurisprudencia de la Corporación –soporte de la decisión debatida- en lugar de descartarla expresamente –tal como lo indica en el legajo contentivo de la reposición-, habría percatado que las falencias contenidas en la demanda de casación atentan contra las exigencias de claridad y precisión que el legislador patrio ha establecido como requisitos de la demanda en sede extraordinaria, o lo que es igual, riñen abiertamente con el contenido del artículo 374 ibídem –norma imperativa que disciplina el contenido del libelo impugnativo-.

Al punto, memórase que el numeral 3º de la norma en comento prescribe que la demanda debe exponer los “ los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, so pena de su inadmisión y la consecuente declaratoria de deserción del recurso en los términos del inciso 4º del artículo 373 ejusdem, según el cual, “ presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales sin calificar el mérito de los cargos y en caso negativo se declarará desierto el recurso ” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, cuando el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no indica “ la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido ” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455), o mezcla en su estructuración el yerro fáctico con el jurídico (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), su admisión a trámite está vedada, tal como aconteció con el libelo que dio origen a la decisión que aquí se pretende discutir. 3.

También pierde de vista el inconforme que a la Sala no le está dado interpretar la demanda más allá de los límite planteados por la censura misma, esto es, no es labor de la Corte apoyar o rectificar una deficiente formulación de los cargos en sede de casación, interpretarla, “ suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia (…) Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.

He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269) ” (Auto de 29 de febrero de 2012, exp. 00684). 4.

Finalmente, sobre la particular acusación que se eleva al proveído en cuestión en lo que al equilibrio entre derecho sustancial y procesal respecta, “ cabe observar que la prelación del derecho sustancial en relación con el procesal no es un principio ilimitado y, menos aún, que pueda aplicarse en contravía del debido proceso, pues (…) como ya lo tiene precisado la Corte, ‘[e]l carácter formalista o ritual del Derecho Procesal está dado por la importancia que para la salvaguarda del derecho sustancial tiene la observancia del orden fijado por la ley y que deben seguir el juez y las partes a fin de que quede garantizada la igualdad de éstas, orden aquél que se configura no solamente con el cumplimiento metódico de las etapas procesales o trámite propiamente dicho, sino también con el acatamiento a la forma como la ley ha dispuesto que se presenten las peticiones y demás actos de las partes’ (Cas.

Civ., auto del 9 de diciembre de 1997, expediente No. 6831) ” (Sent. Cas Civ. de 30 de septiembre de 2011, exp. 00112); resultando así inaceptable que las partes excusen sus desaciertos basándose en la primacía del derecho sustancial. 5. Son las anteriores razones más que suficientes para no modificar la providencia atacada y reiterar la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

No reponer el auto de 27 de febrero de 2012, que inadmitió la demanda de casación y por ende declaró desierto el recurso extraordinario, dentro del proceso referido al inicio de este proveído. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto inadmisorio de febrero de 2001, exp.

No. 5811. 24 7 J.V.R. – Exp. 11001-31-03-009-2004-00387-01