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A- 15-03-2013 [1100102030002013-00589-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 455 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince de marzo de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00589-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Sara Miladys Guerrero Rosero respecto de la sentencia de divorcio dictada el dieciséis de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Familia de Northeim (Alemania).

I.

ANTECEDENTES 1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial de Alemania. [Folio 8] 2. En la referida decisión, según afirma la demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio que el 21 de marzo de 2009, contrajo con Rolf Schomburg. [Folio 8] II.

CONSIDERACIONES 1. Según se ha precisado por la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en el país, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem. El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.” La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que “cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”, y de dicha traducción se requiere que sea realizada por “el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”, todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, la indicada documentación pueda apreciarse como prueba. 2.

No obstante, contrastados los documentos aportados con las premisas legales que se dejan consignadas, se advierte que la demandante no acreditó la calidad de intérprete oficial de quien realizó la traducción aportada, y no allegó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente autenticada y legalizada, dado que la misma no aparece apostillada en los términos de la Convención de la Haya “sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998.

En los artículos 3° a 5° de la aludida normativa, la cual hace parte del ordenamiento jurídico interno, se prevé la apostilla como idónea para certificar la autenticidad de quien firma el documento público ejecutado en un país que haya firmado la Convención para ser presentado en otro de los Estados contratantes, y adicionalmente permite establecer a qué título ha actuado la persona que lo suscribe, y si es del caso, la indicación del sello o estampilla que lleva el escrito.

La misma regulación hace referencia a que tal certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador. 3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora de acreditar la satisfacción de los requerimientos fijados por la ley a fin de reclamar el exequátur, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4 A.E.S.R. 11001-02-03-000-2013-00589-00