Micelio
A- 15-03-2013 [1100102030002012-02950-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2303 de 1989Decreto 522 de 1988Ley 126 de 1938Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 56 de 1981Ley 592 de 2000

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). Ref.:1100102030002012-02950-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 27 de julio de 2012 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que no concedió el de casación del fallo de 30 de marzo de 2012, dictado dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra María Ernestina Acosta de Urrego, los herederos indeterminados de Abdón Urrego y Geremías Vergara, y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó declarar que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, “que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión A 230 kv de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca”, en una extensión superficiaria de 82 m² sobre el predio Piedra Blanca, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 160-0000042554 y registro catastral 25297000000140382, cuyos titulares de derechos y acciones son los demandados (folios 27 al 41, cuaderno 1). 2.- Notificada María Ernestina Acosta de Urrego del admisorio, no se opuso a la inscripción del gravamen por su connotación legal, pero solicitó ordenar de manera previa el pago de la correspondiente indemnización y propuso las excepciones de “inexistencia de la prescripción solicitada por el demandante” y “derecho a indemnización” (folios 44 al 52, cuaderno 1).

El curador de los demás demandados expresó que se atenía a lo que resultare probado (folios 53 al 55, cuaderno 1). 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá profirió sentencia en la que declaró infundadas las defensas y accedió a lo pedido en el libelo (folios 56 al 76, cuaderno 1). El superior, al desatar la apelación de María Ernestina Acosta de Urrego, el 30 de marzo de 2012, la revocó y, en su lugar, negó las súplicas (folios 41 al 55, cuaderno 2). 4.- En la oportunidad legal, la empresa de Energía recurrió en casación el fallo de segunda instancia (folio 56, cuaderno 2). 5.- El ad quem designó perito para justipreciar el interés de la impugnante (folio 75, cuaderno 2), auxiliar que rindió informe conceptuando: “el valor del área de servidumbre con su correspondiente infraestructura de energía eléctrica - líneas de alta tensión que atraviesan el predio, asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.

($327.360.260), suma que corresponde al desmedro patrimonial o al interés para recurrir en casación por la parte demandante” (folios 122 al 126, cuaderno 2). 6.- En el proveído de 27 de julio de 2012, dicho juzgador negó la concesión del recurso extraordinario, porque consideró: “(…) el interés de la actora para recurrir, se desprende de la decisión de segunda instancia que le niega la pretensión prescriptiva de la servidumbre que demanda; y aun cuando la pericia practicada, no objetada, señala que la resolución desfavorable a la demandante, está constituida por el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre y el de la infraestructura de energía eléctrica instalada, lo cierto es que dicha infraestructura es de su propiedad y sobre ella ejerce dominio y no obstante el fallo desestimatorio, seguirá con su detentación; luego fuerza concluir que el valor del perjuicio exclusivamente corresponde al de la franja de terreno que ocupa la torre y el cableado, estimado en la suma de $328.000”. 7.- La parte vencida propuso reposición y fundó su inconformidad en que el Tribunal tergiversó el dictamen al establecer un interés en cabeza de la actora que no corresponde al del proceso, el que es distinto para las partes en contienda.

Así, el de la empresa de energía se concreta en la pretensión de legalizar la línea de trasmisión integrante del proyecto de interconexión eléctrica nacional que afecta, entre otros, el fundo Piedra Blanca, mientras que el de los accionados se circunscribe a un eventual pago de la servidumbre y los perjuicios causados. Además, de ser estrictos en la identificación del daño irrogado por el fallo habría que excluir el valor del área del terreno afectado.

En subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 133 al 138, cuaderno 2). 8.- El 20 de noviembre del año pasado, el Tribunal negó dicha impugnación, con fundamento en que “ el interés del recurrente (…), se circunscribe al del gravamen cuya formalización pretende adquirir por prescripción, y resulta el mismo determinado por el valor actual de la franja de terreno que se encuentra afectada y no por la infraestructura instalada en el predio para la conducción de energía, ajena al debate que la sentencia recurrida define.

Pues sobre dicha infraestructura, de propiedad del recurrente, no obstante el fallo desestimatorio, seguirá aquél ejerciendo su detentación material” (folios 147 al 149, cuaderno 2). 9.- El 28 de noviembre de la citada anualidad se suministraron las expensas necesarias para tomar las reproducciones indicadas y el 12 del mes siguiente se fijó en lista la advertencia de que estaban disponibles para su retiro, lo que hizo la interesada en esa misma fecha (folios 151 y 152, cuaderno 1). 10.- En la oportunidad legal, el censor formuló la queja y la sustentó (folios 1 al 14, cuaderno 3), en síntesis, así: a.-) El perito no conceptuó que el valor actual de la resolución desfavorable de la recurrente en casación fuese el de la franja de terreno ocupada por la torre y el cableado, esto es, “$328.000”, como afirma el ad quem. b.-) Los juzgadores gozan de discrecionalidad para apreciar el acervo probatorio, pero esa labor la deben realizarla con sujeción a criterios objetivos, mas no arbitrarios. c.-) La no inclusión de la infraestructura eléctrica en la tasación del perjuicio irrogado por el fallo atacado, desconoce que ella “ es necesaria para que opere, exista, se pueda usar y gozar la servidumbre de conducción de energía, debido a que por la clase de afectación ese goce y uso, como lo determina la ley, proviene directamente de la infraestructura de donde nace”. d.-) En este caso lo debatido no es una servidumbre predial simple, sino una pública de conducción de energía eléctrica, la que lleva ínsita la infraestructura sin que sea factible desligarlas, ya que se haría inane la afectación y la prestación del servicio público. e.-) Las súplicas de la demanda no versan sobre la prescripción adquisitiva de la franja de terreno por donde van las líneas de transmisión, ni el pago de la parte afectada, ni perjuicios. f.-) El agravio que le ocasiona la sentencia opugnada consiste en no poder legalizar la servidumbre, dejando en vilo las obras levantadas en el terreno y la conducción de energía. g.-) Es incontrovertible que el avalúo realizado, incluyendo el precio de las conexiones eléctricas que cruzan el predio afectado con la servidumbre, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a la gestora del litigio.

Por tanto, el fallador descontextualizó el peritaje. 11.- El 19 de diciembre, la Secretaría corrió el traslado respectivo, y los contradictores guardaron silencio (folios 17 y 18, cuaderno 3). CONSIDERACIONES 1.- La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055. 2.- La categoría extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo opugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.

Así lo tiene establecido la Corte al señalar que “sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante” (auto de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01910). 3.- Para el trámite de los asuntos agrarios, al que se contrae el que es objeto de estudio, se expidió el Decreto 2303 de 1989 que en su artículo 50 advierte que “procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda cte.

($10.000.000.oo): (…) 1º. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia: (…) 2º. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, (…) 3º. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias. (…) Parágrafo. La cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la Ley lo ordene.” Dicha enunciación, por estar contenida en una compilación normativa especial que busca proteger un sector tan sensible como lo es el agro, tiene preferencia, en la clase de litigios a que se refiere, a la consignada en el estatuto procesal civil y así lo precisó la Corporación al advertir que “cuando se acude a la jurisdicción instituida para el ‘conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria’ (artículo 1º ejusdem), existe para la impugnación extraordinaria aquí planteada una restricción de tipo legal que la circunscribe a los casos expresamente señalados en el indicado precepto y sin que sea aplicable la reglamentación general prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil” (auto de 22 de noviembre de 2011, exp. 2006-00063). 4.- No ocurre lo mismo en relación con el margen estimado del perjuicio que le ocasiona al impugnante la decisión atacada, toda vez que el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, que modificó el canon 366 antes referido, unificó en cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes el límite mínimo del interés para recurrir, dejando definido así todo lo relacionado con el quantum y los incrementos periódicos que regían antes de que entrara en vigencia la reforma.

Ese fue el criterio expuesto por la Corte al precisar que “el propósito del legislador al promulgar la comentada ley [592 de 2000] fue, de un lado, imponer un reajuste a la cuantía que venía rigiendo del interés para recurrir en casación y, de otro, prever un sistema automático de incremento año a año de ese valor diverso al imperante hasta ese momento, lo que hizo fijando el monto de tal interés por su equivalente al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes allí indicado (425), en el entendido que el salario mínimo legal mensual es reajustado anualmente por el gobierno nacional; con lo cual hay que entender, que se creó una regulación de ese interés distinta de la establecida por el Decreto 522 de 1988 (…) Tomando como punto de partida dicho propósito del legislador y resultando claro, además, que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 no es norma aislada, ni absolutamente independiente, de las generales que se ocupan de regular el recurso extraordinario de casación, menos en lo que atañe al preciso aspecto de la cuantía del interés para recurrir, pues como ya se hizo ver, tal precepto consagra que el valor de $10.000.000.oo que fija expresamente como tope mínimo del agravio económico que debe sufrir el recurrente ‘se reajustará en la forma en que la ley lo ordene’, propio es colegir, entonces, que las disposiciones de la Ley 592 de 2000 sí comprenden la materia agraria y que, por ende, desde su vigencia, los litigios de tal naturaleza también están sometidos, por una parte, al incremento de la cuantía del interés para impugnar en casación y, por otra, al incremento anual automático de su valor, derivado del sistema de fijar su monto por equivalencia del que tenga el salario mínimo legal mensual, porque es evidente que el Decreto 522 de 1988 desapareció del ordenamiento al ser expresamente modificado por la Ley 592 de 2000 que, como se dijo, derogó (por mandato de su artículo 2º) ‘todas las disposiciones que le sean contrarias’; mayormente si, como se sabe, la cuantía para recurrir en casación señalada en el derogado Decreto 522 de 1988 (artículo 2º) estaba igualmente prevista ‘para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil’.

En sana lógica, pues, desaparecida la regulación que para su momento introdujo el citado Decreto, el parágrafo último del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe entenderse en armonía con el artículo 2º de la Ley 592 de 2000; lo cual denota que la cuantía del interés para recurrir en casación los asuntos agrarios quedó equiparada a la exigida en materia civil, conforme la regulación contenida en la recién citada ley” (auto de 7 de marzo de 2001, exp. 1996-1289). 5.- Lo anterior con prescindencia de que el Decreto 2303 de 1989 haya sido derogado por la Ley 1564 de 2012, conforme al literal c) del artículo 626, pues dicha estipulación advierte que tal efecto se produce “a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en los términos del numeral 6° del artículo 627”, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 2014.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó los artículos 51 al 97 del citado decreto agrario; sin embargo, ello quedó supeditado a la implementación de la oralidad, la que en el caso concreto del Distrito Judicial de Cundinamarca no ha empezado a regir (Artículo 209 bis de la Ley 270 de 1996 en armonía con el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010). 6.- Al existir claridad sobre el monto que delimita cuantitativamente la posibilidad de acudir en casación, se debe establecer el detrimento patrimonial que afecta al censor, sumando todos los conceptos con alcances económicos que le son adversos, estimados a la fecha en que se emite el fallo.

Esta labor corresponde al Tribunal, previo análisis de los pedimentos del accionante, la posición asumida por su oponente y el resultado del pleito. En el evento de que no lo encuentra determinado, puede solicitar la colaboración de un profesional idóneo que lo justiprecie, en informe serio y motivado, sometido a escrutinio bajo las reglas de la sana crítica, como lo autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La experticia rendida en ningún momento obliga al juzgador, quien de manera razonada puede acogerlo en todo o parte, e incluso prescindir de ella, dependiendo del grado de convicción que le genere; sin que sea permitido al auxiliar pronunciarse sobre puntos de derecho, en virtud de que conforme al artículo 233 ibídem “la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.

Es criterio reiterado de la Sala que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito (…) Sin embargo, el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna” (auto de 20 de abril de 2012, reiterado en el de 22 de junio del mismo año, expedientes 2000-00313 y 2006-00190). 7.- Para los efectos que interesan a la decisión que se toma, están demostrados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que la controversia versa sobre la declaración de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, ejercido por más de diez años en una franja de 82 m² ubicada dentro del predio rural denominado Piedra Blanca, con el fin de que se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble (folios 27 al 44, cuaderno 1). b.-) Que en el libelo no se cuantificó la pretensión ni se fijaron pautas que permitieran valorarla (folios 27 al 44, cuaderno 1). c.-) Que María Ernestina Acosta de Urrego figura como adquirente de los derechos de herencia y gananciales en la sucesión de Geremias Vergara, según la anotación 1 del certificado de tradición allegado, además de que no aparece persona inscrita como titular de derecho de dominio sobre el bien (folio 26, cuaderno 1). d.-) Que la cesionaria manifestó que no se oponía a la imposición del gravamen, siempre y cuando se ordene el pago de la indemnización, estimada en ocho millones doscientos mil pesos ($8’200.000) o la que determinen peritos dentro del proceso (folio 47, cuaderno 1). e.-) Que la sentencia atacada en casación negó las súplicas de la demanda (folios 41 al 55, cuaderno 2). f.-) Que el perito conceptuó que “el valor del área de servidumbre con su correspondiente infraestructura de energía eléctrica - líneas de alta tensión que atraviesan el predio, asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.

($327.360.260), suma que corresponde al desmedro patrimonial o al interés para recurrir en casación por la parte demandante” (folios 122 al 126, cuaderno 2). g.-) Que el experto calculó el precio de la franja de terreno de la servidumbre en trescientos veintiocho mil pesos ($328.000), tomando como factores su extensión (82 m2) y el costo del metro cuadrado ($4.000). h.-) Que la experticia avaluó la infraestructura eléctrica existente en la servidumbre en trescientos veintisiete millones treinta y dos doscientos sesenta pesos ($327.032.260), valor que obtuvo de multiplicar la longitud de las líneas de alta tensión que cruzan el fundo (530 metros) por el valor de cada metro ($617.042). h.-) Que el Tribunal consideró que el agravio causado al recurrente por el fallo opugnado lo constituía el valor del terreno ocupado por la torre y el cableado, estimado en trescientos veintiocho mil pesos ($328.000), monto inferior al establecido por el legislador para acudir en casación (folios 131 al 132, cuaderno 2). 8.- No se accederá a los reclamos de la promotora, por las siguientes razones: a.-) El peritaje practicado en segunda instancia, como apoyo para el estudio de la procedencia o no de la impugnación formulada, no fue desconocido por el Tribunal, quien la sopesó y le dio pleno crédito respecto del valor estimado del metro cuadrado en el terreno disputado.

El hecho de que no asumiera los valores totales allí indicados como determinantes del interés para recurrir en casación por la parte demandante, obedeció a que el auxiliar se excedió en su labor al estimar que le correspondía “ pronunciarse sobre el valor de la servidumbre y de la infraestructura de transmisión de energía eléctrica ubicada en el predio, con el fin de justipreciar el interés que tiene la demandante para recurrir en casación”.

A pesar de que el sentenciador designó al profesional “para efectos de cuantificar el interés para recurrir en casación”, el encargo sólo comprendió la realización del trabajo de campo y los análisis necesarios para cuantificar las diferentes variables económicas relacionadas con el litigio, sin que se extendiera a precisar, como verdad irrefutable, cuáles de los componentes monetizados debían incluirse en la sumatoria, por corresponder a un asunto eminentemente jurídico que le está vedado.

En otras palabras, su labor estaba restringida a “justipreciar”, esto es, hallar un valor de mercado a determinada fecha, pero no a definir si se le podía o no conceder el recurso a la recurrente, por ser del exclusivo resorte del Tribunal. La Sala en auto de 22 de agosto de 2011, exp. 2007-00029, precisó que “[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’ (auto del 20 de enero de 2010, exp. 11001-3103-004-2000-00710-01)”. b.-) Ningún efecto adverso relacionado con la “infraestructura”, entendida como tal las torres, el cableado y los demás aditamentos, se deriva del fallo que negó la inscripción de la limitación al dominio que se ha venido ejerciendo, de facto, en el área descrita del predio que se pretende gravar.

Esa decisión no implica el retiro de los elementos ni la perturbación o interrupción en la prestación del servicio, conservándose el statu quo prexistente a la presentación del libelo. Tampoco tiene incidencia en la calidad de propietaria que tiene la Empresa de Energía sobre los materiales y las líneas de conducción, mucho menos conlleva erogaciones por su cuenta ni pérdida de ingresos en sus arcas.

De tal manera que ningún reparo admite la exclusión que hizo el fallador del concepto estimado para la línea de transmisión instalada en el predio materia del gravamen, por ser ajeno a la naturaleza del proceso, que se concretó a obtener la inscripción de la servidumbre de energía en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al fundo individualizado en el libelo, como consecuencia de la declaración de prescripción adquisitiva del mismo por un ejercicio de más de diez años.

Bajo este supuesto el único perjuicio para la impugnante que se puede endilgar a la decisión de segunda instancia, que revocó el resultado favorable del a quo a sus reclamos, se contrae a la cuantificación de lo que debería desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una situación prexistente, si se hiciera con la anuencia del propietario del predio sirviente.

Tal cálculo no difiere de la indemnización por la zona afectada y, para el caso concreto, está representado por el avalúo comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito, pues, a pesar de que no se reclama la prescripción adquisitiva del área descrita, las restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si se privara de la misma al propietario. c.-) La servidumbre es un derecho real accesorio que grava un bien raíz, por lo que en relación con ella no se puede alegar posesión ni mucho menos dominio, mientras que la “infraestructura” instalada por cuenta y riesgo de la accionante, que la convierte en dueña de la misma, sólo constituye el instrumento con el cual se ejerce y que forma parte de sus activos.

La anterior distinción permite concluir que “la servidumbre” y “la infraestructura” son independientes y no se pueden confundir, pudiendo existir la una sin la otra, en el caso de que se constituya el gravamen pero no se realicen las obras necesarias para su disfrute, o que existiendo éstas se proceda a su desmonte, remplazo o adecuación, sin que con ello se modifique el estimativo económico de la limitación. En reciente pronunciamiento dejó esclarecido la Corporación que “una vez constituida la servidumbre, es decir, después de subyugar la porción de tierra necesaria para el servicio requerido, su beneficiario o aun el mismo propietario, según a los acuerdos a que lleguen, para el uso o aprovechamiento adecuado de la servidumbre constituida, bien puede adelantar las obras necesarias, en el entendido que sin ellas se truncaría el propósito del gravamen (…) En esa dirección, el artículo 885 del C.C., dispone: ‘El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (…)’.

(…) De donde aparece, sin duda alguna, que las obras realizadas o los elementos establecidos para poder ejercer la servidumbre, son diferentes al gravamen mismo. No puede confundirse el beneficio derivado de la imposición del servicio con las construcciones o adecuaciones para viabilizar la prerrogativa concedida. En esa misma línea explicativa concurre el texto del artículo 886 ibidem (…) ‘El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario (…)’ (…) Obsérvese que las normas aludidas, de manera nítida, consagran los dos aspectos por separado, los consideran autónomos, es decir, una es la circunstancia de la servidumbre y otra es la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento (…) En cuanto a la servidumbre de conducción de energía, por disposición del artículo 889 ib., las directrices memoradas son aplicables, en la medida en que las normas especiales sobre la materia no variaron su orientación: ‘Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes’ (…) Y, efectivamente, el artículo 18 de la ley 126 de 1938, disposición que estableció la servidumbre de conducción de energía como un gravamen de carácter o naturaleza legal, no varió la concepción o características del mismo; contrariamente, validó las premisas adoptadas por la normatividad civil.

Así fue establecida por dicha norma: ‘Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas’ (…) Luego, la servidumbre, en estrictez, no la constituye las obras desarrolladas, ni los elementos puestos en función de hacerla efectiva; el gravamen existe por el solo hecho de someter el predio al servicio requerido (…) En esa misma dirección aparece el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, al establecer: ‘La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio’ (…)Por manera que la potestad de tender las redes eléctricas, colocar torres de energía, hacer el mantenimiento necesario, ejercer la vigilancia, etc., actividades todas ellas propias de la prestación del servicio público de energía eléctrica, no pueden confundirse con la servidumbre establecida para tales propósitos, pues, todo ese ejercicio es consecuencia del derecho de usar el predio, más no es el gravamen como tal”. 9.- En vista de que el estimativo del ad quem no es ajeno a la esencia del debate propuesto y que sopesó la experticia rendida con los rigores de la sana crítica, para acoger lo que de ella le era útil y desestimar lo intrascendente, se desestimarán las alegaciones de la impugnante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante frente al fallo de 30 de marzo de 2012, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra María Ernestina Acosta de Urrego, los herederos indeterminados de Abdón Urrego y Geremías Vergara, y demás personas indeterminadas.

Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 20 F.G.G. Exp.N°1100102030002012-02950-00