Micelio
A- 15-02-2013 [1700131030062005-00122-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) Ref: Exp. 1700131030062005-00122-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Luis Alberto Uribe Sánchez, frente a la sentencia de 3 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario que éste adelanta contra Mario de Jesús López Osorio, en el que fueron llamados como litisconsortes necesarios del accionante María Eugenia Uribe Sánchez, Martha Lucía Bonilla Sánchez y Jhon Jairo Bonilla Sánchez.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales se promovió acción ordinaria de nulidad parcial, por vicio del consentimiento, de las escrituras 939 y 940 de mayo 15 de 2002, otorgadas en la Notaría Segunda de esa ciudad, en las que se hicieron constar, respectivamente, la venta de derechos herenciales del promotor en la sucesión de Esther Julia Sánchez de Bonilla y la permuta con la cual se pagaron esos derechos.

En subsidió pidió, en primer lugar, declarar la rescisión parcial de dichos instrumentos por lesión enorme y, en defecto de lo anterior, la rescisión parcial de las escrituras por enriquecimiento sin causa. 2.- En el auto admisorio se dispuso “integrar de manera oficiosa el litisconsorcio por activa con María Eugenia Uribe Sánchez, Martha Lucía Bonilla Sánchez y Jhon Jairo Bonilla Sánchez”, por que “fungieron en los contratos que se atacan también como vendedores al igual que el aquí demandante” (folios 88 al 93, cuaderno 1). 3.- Los terceros convocados fueron enterados del trámite, pero guardaron silencio.

Mario de Jesús López, por su parte, una vez notificado del proveído de apertura, se opuso y formuló como defensas las que denominó “indeterminación del precio en la promesa y en el contrato de permuta”, “contratos aleatorios, no conmutativos” y “transacción” (folios 115 al 121, cuaderno 1). 4.- Martha Lucía Bonilla Sánchez allegó memorial, en el curso del debate, en el que informó “un acuerdo libre y voluntario sobre las diferencias originadas en la negociación de los derechos hereditarios”, ratificó no tener en contra del contradictor “pretensión alguna de las que se contienen en la demanda” y renunció “a cualquier acción futura derivada de la negociación referida, sea de nulidad, sea de resolución o de rescisión, originadas en supuestos vicios del consentimiento, o lesión enorme, etc” (folio 133, cuaderno 1) 5.- El a quo negó los pedimentos (folios 262 al 269, cuaderno 1), en fallo que confirmó el superior al desatar la apelación de la parte vencida (folios 40 a 63, cuaderno 8). 6.- Interpuesta en tiempo la casación por el perdedor del pleito (folio 64, cuaderno 8), se concedió por auto de 12 de septiembre de 2012, previo dictamen pericial que consideró superado el mínimo exigido para tal fin (folios 77 y 81 al 84, cuaderno 8).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- En la experticia decretada por el ad quem, como respaldo para determinar la procedencia de la impugnación extraordinaria planteada, se hizo constar que “una vez examinado el proceso en todos y cada uno (sic) de las pruebas recolectadas, así como los avalúos presentados y que fueron objeto de rechazo y o aclaraciones, no me queda otra razón para determinar que la cuantía de lo pretendido por las partes, superan este valor, y me lleva a determinar que la cuantía de la pretensión reitero es superior para cada uno de los cuatro demandantes que inicialmente fungieron en el proceso es por la suma promedio de $4.225.000.oo (sic) cuatro mil doscientos veinticinco millones de pesos, que como una de las partes que es la que presenta el recurso, le correspondería a este la suma de $1.056.000.000; un mil cincuenta y seis millones de pesos m.c aproximadamente” (folio 77, cuaderno 8). 3.- La valoración que el Tribunal le dio al informe se ciñó a que “da cuenta que al señor Uribe Sánchez le asiste dicho interés, dado que las sumas allí relacionadas sobrepasan la cuantía que para recurrir en casación establece la ley (…) De cara a dicho experticio, y en consonancia con los cánones descritos, le será dable a la Sala de Decisión conceder el recurso de casación al señor Luis Alberto Uribe Sánchez, pues ninguna dificultad se tiene en orden a concluir que el valor actual de la resolución a el desfavorable se halla por encima de la cifra que para el efecto contempla la normativa relacionada”. 4.- Uno de los aspectos que define la naturaleza extraordinaria de la casación es su carácter restringido, pues, en aquellos asuntos de trascendencia patrimonial, únicamente está legitimado para interponerla el litigante cuyas expectativas se ven afectadas con la sentencia, en una suma que para ese preciso momento exceda el monto señalado en la ley.

Por ende, quien profirió el fallo atacado está en la obligación de analizar el cumplimiento de tal condición, previa revisión exhaustiva del expediente y tomando como parámetros el escrito introductor, su reforma, la posición asumida por los opositores y el alcance de las decisiones de fondo proferidas. Sin embargo, en aquellos casos en que no es palpable el desmedro, por su complejidad, la normatividad procesal faculta que se encomiende su justiprecio a un perito, para que rinda informe serio, concienzudo y detallado, que será sopesado bajo las reglas de la sana crítica.

Quiere decir ello que la labor del profesional es accesoria, en la medida que sólo se acude a su auxilio cuando sea estrictamente necesario, sin que su concepto sea vinculante, por consistir en un medio probatorio de apoyo a una resolución que sólo compete al funcionario judicial. Como lo ha reiterado la Corte “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito (…) Sin embargo, el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna” (autos de 20 de abril y 22 de junio de 2012, expedientes 2000-00313 y 2006-00190).

Lo que complementa lo dicho por la Sala en auto del 22 de agosto de 2011, exp. 2007-00029, en el sentido de que “[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’ (auto del 20 de enero de 2010, exp. 11001-3103-004-2000-00710-01)”. 5.- Son hechos relevantes para la resolución que se está tomando los que se pasan a relacionar: a.-) Que la pretensión principal de nulidad parcial por vicio del consentimiento, así como las subsidiarias de rescisión parcial por lesión enorme o por enriquecimiento sin causa, que se invocan en el libelo respecto de las escrituras 939 y 940 de mayo 15 de 2002, de la Notaría Segunda de Manizales, se fundamentan en el desconocimiento que tenía el cedente de derechos, para la fecha de su otorgamiento, del inventario completo de bienes en el sucesorio de Ester Julia Sánchez de Bonilla. b.-) Que dicha transferencia fue a título de permuta. c.-) Que la experticia rendida se limitó a conceptuar sobre la procedencia del recurso, con sustento en la revisión que se hizo de las pruebas obrantes en el plenario. 6.- En el presente caso se obró con premura al estimar como presente el interés del recurrente, por estas razones: a.-) Ninguna labor realizó el perito encaminada a obtener el valor de mercado, para el 30 de septiembre de 2011, de los bienes que conformaban el patrimonio de Ester Julia Sánchez de Bonilla y denunció el promotor desde el inicio (folios 51 al 57, cuaderno 1), ni precisó a cuánto ascendía en la misma fecha lo que recibió el inconforme en virtud de la permuta realizada.

Tampoco esclarece si ya se adelantó liquidación notarial o judicial de herencia de la causante, quiénes y en qué calidad intervinieron, qué activos y pasivos se relacionaron, así como las demás situaciones que concretarían los anhelos económicos del demandante, en caso de que el resultado le hubiera sido favorable. El auxiliar no hizo nada distinto a emitir una opinión, respaldada en las pruebas obrantes en el diligenciamiento, que nada aporta a lo que en sana lógica pudo advertir el ad quem desprevenidamente, sin ahondar en los verdaderos puntos que dificultaban establecer el quantum del interés. b.-) El Tribunal, además de que pasó de largo frente a las graves falencias del dictamen, omitió ahondar sobre los siguientes puntos: (i) Si quienes convocaron como litisconsortes necesarios del accionante detentaban o no tal calidad.

(ii) La manifestación de conciliación y renuncia de derechos de Martha Lucía Bonilla Sánchez. (iii) La incidencia que las anteriores situaciones tienen en la determinación del potencial perjuicio del gestor. (iv) La trascendencia de que prosperaran las peticiones del inconforme, en relación con las prestaciones mutuas entre las partes y sus efectos en la disminución patrimonial efectiva de aquel. 7.- Fue precipitada la decisión del juzgador cuando dio vía libre al medio de impugnación, en razón de que no estaban esclarecidos ni examinados todos los temas que inciden en el interés que le asiste al demandante para interponerlo. 8.- Consecuentemente, deberá requerirse al experto nombrado con el fin de que emita un reporte serio y fundado, conforme al contexto del debate, para que con base en el mismo se estudie a conciencia la presencia o no del interés económico requerido.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 9 FGG. Exp. 1700131030062005-00122-01