CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02329-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dentro del proceso ordinario de pertenencia de GLORIA MARÍA UPEGUI BLANDÓN contra LEIDY ANDREA MONCADA FERNÁNDEZ y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA MARÍA UPEGUI BLANDÓN promovió un proceso de pertenencia contra LEIDY ANDREA MONCADA FERNÁNDEZ y personas indeterminadas, el que fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. 2. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa providencia, asunto que por reparto le fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante auto de 24 de agosto de 2012, al considerar que carecía de competencia para conocer de ese proceso, lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La mencionada Sala Especializada, aunque admitió que por medio del Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se autorizó a los Consejos Seccionales para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se les asignaran procesos que les corresponderían a las Salas Civiles –mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias-, señaló que “de acuerdo a lo establecido en el Artículo 148 del C.P.C., este Despacho no asumirá el conocimiento del presente asunto, toda vez que proviene de un distrito judicial al cual no está adscrita la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (…) y, en esos términos, asumir su conocimiento implicaría un desconocimiento a las reglas de competencia, lo que acarrearía nulidades procesales (Art. 140, num. 2 del C.P.C.) e incluso sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios judiciales” (fl. 7 cd. del Tribunal de Antioquia). 3.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 2 de octubre de 2012 estimó que carecía de competencia, puesto que según expuso, la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras “no se adecua a lo previsto en los artículos 63 y 209 bis (artículo 22 ley 1285 de 2009), ambos de la ley 270 de 1996”.
Agregó que el fundamento normativo del reparto efectuado se encuentra en el Acuerdo 9613 de 2012, “en virtud del cual [se] facultó a las Salas de Restitución de Tierras conocer procesos que corresponderían a una Sala Civil, como lo es la Especializada de Medellín”. Consecuencialmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín provocó el conflicto de competencia y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que decida dicha colisión. 4.
Por auto de 15 de noviembre de 2012 la Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Con sustento en lo contemplado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009 le corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. 2.
Con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Tierras), se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de Jueces Civiles del Circuito y Salas Especializadas en los Tribunales Superiores con competencia para conocer de procesos de restitución de tierras, disposición que se materializó en el artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012, que creó las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.
Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3. Asimismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012 autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les asignaran a las Salas Especializadas creadas, entre otros, por el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.
Por lo tanto, se autorizó el reparto de procesos civiles a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que de conformidad con las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, situación que ha originado el conflicto que en este pronunciamiento se dirime. 4.
Determinado lo anterior es oportuno recordar que son las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, verbigracia, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.
La reasignación o reparto de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los diversos despachos judiciales, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad, es de carácter obligatorio, y debe ser acatado, pues de lo contrario se desconocería la legitimidad de los órganos que tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial, y contravendría lo previsto en el num. 3° del artículo 257 de la Constitución Política y en los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. En este sentido, se considera que el reparto efectuado del proceso de la referencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero en el ordenamiento jurídico nacional. 5.
En adición, se observa que la competencia que le fue asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se efectuó en atención a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial que abre paso al conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales, distinto a la distribución territorial natural de los Distritos Judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos.
Por consiguiente, no resulta extraño ni ajeno a sus funciones el que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan para su conocimiento procesos civiles que en principio les corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, se insiste, aquella tiene competencia territorial, incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario de pertenencia de GLORIA MARÍA UPEGUI BLANDÓN contra LEIDY ANDREA MONCADA FERNÁNDEZ y personas indeterminadas, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 7 ASR 2012-02329-00