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A- 15-02-2013 [1100102030002012-02285-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02285-00 Se decide el conflicto de competencia negativo que enfrenta a los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y Doce Civil del Circuito de Medellín, adscritos a los Distritos Judiciales con sede en esas mismas ciudades, respectivamente, autoridades que se rehúsan a asumir el conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ALBERTO BOCANEGRA MALAMBO, MARÍA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO CHAVES, ROSA ELVIA BOTINA HERNÁNDEZ, WILMAR BOCANEGRA MARTÍNEZ y MYRIAM DEL CARMEN CHAVES contra EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES 1. Al reparto de los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá, los señores ALBERTO BOCANEGRA MALAMBO, MARÍA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO CHAVES, ROSA ELVIA BOTINA HERNÁNDEZ, WILMAR BOCANEGRA MARTÍNEZ y MYRIAM DEL CARMEN CHAVES presentaron el 12 de marzo de 2012, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. con el propósito de obtener el resarcimiento de los daños por ellos padecidos con ocasión del fallecimiento del menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X X. Dicho libelo fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta Capital. 2.

Mediante auto de 14 de mayo de 2012 dicha autoridad judicial rechazó de plano la demanda al considerar que la sociedad demandada “posee su domicilio en la ciudad de Medellín – Antioquia, sin que se vislumbre del mismo [se refiere al certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda] que posea sucursales o agencias en esta ciudad”, premisa que le sirvió para concluir que carece de “competencia objetiva –factor territorial-”, y dispuso remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín. 3.

Si bien la parte actora intentó proponer recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, en cuyo sustento señaló que para procesos de responsabilidad civil extracontractual se presenta un foro concurrente entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar en que ocurrió el hecho generador del daño, y que el ordenamiento jurídico le confiere al demandante la elección entre esas opciones, tales impugnaciones no llegaron a tramitarse por no haberse firmado el escrito en el que fueron presentadas. 4.

A su turno, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, una vez recibió la actuación, en auto de 13 de septiembre de 2012, señaló que el competente para conocer de esa demanda es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, puesto que, conforme lo establecido en los numerales 1º y 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia es concurrente a elección del demandante -y no del juzgador-, entre el del domicilio del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos cuando de procesos de responsabilidad extracontractual se trata.

Consecuencialmente provocó el conflicto de competencia y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que la colisión reseñada enfrenta a dos juzgados civiles de circuito adscritos a diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala dirimirla, conforme lo preceptúan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Se destaca que el foro general de competencia territorial establecido en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil asigna el conocimiento de los asuntos contenciosos al juez del domicilio del demandado, sin perjuicio de reseñar que el mismo artículo consagra otros criterios de reparto del trabajo judicial por el mencionado factor, casos en los que pueden presentarse foros concurrentes, o en algunos casos privativos. 3.

En concreto, para lo que corresponde proveer, se observa que son concurrentes, cuando los supuestos fácticos se subsumen en las disposiciones allí consagradas, los foros del mencionado num. 1º y el del num. 8º ibídem, según el cual “[e]n los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho” (se subraya).

Con esos elementos, la correcta inteligencia de tales normas apunta a concluir que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial. 4.

En la demanda que dio origen a la actuación en que se suscitó el conflicto, en el acápite de la competencia, de manera expresa plasmó el actor lo siguiente: “[e]s usted competente para conocer del asunto, por el lugar de ocurrencia de los hechos”, con lo que ejerció su derecho de escoger entre las opciones que el ordenamiento jurídico le brinda, toda vez que presentó la demanda en Bogotá, lugar en el que, según el relato fáctico que le sirve de soporte, ocurrió el fallecimiento del menor X X X X X X X X X X X X X X X X X. 5.

Por otra parte, la mención del domicilio de la entidad demandada, que es un requisito formal de la demanda (num. 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), en circunstancias como la que revela el expediente, no tiene la virtualidad de asignar la competencia por el factor territorial, porque como ya se señaló, el actor escogió una de las opciones de las que disponía. 6.

Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que el competente para proseguir con el trámite del proceso identificado al inicio de este pronunciamiento es el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, al que, en consecuencia, se dispondrá la remisión de estas diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual arriba referido, es el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará el expediente.

Infórmese de lo resuelto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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