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A- 15-02-2013 [1100102030002012-02154-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02154-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil de LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN contra la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE SALUD S.A. “COOPSANA” y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUSALUD SURAMERICANA MEDICINA PREPAGADA “SURAMERICANA”.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN promovió un proceso ordinario contra la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE SALUD S.A. “COOPSANA” y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUSALUD SURAMERICANA MEDICINA PREPAGADA “SURAMERICANA”, del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y cuya primera instancia se clausuró con sentencia desestimatoria de las pretensiones. 2.

Concedida la apelación interpuesta por la parte demandante, el asunto le fue repartido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que por auto de 2 de agosto de 2012, si bien reconoció que mediante el Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se autorizó a los Consejos Seccionales para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se les asignaran procesos que les corresponderían a las Salas Civiles –mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias-, indicó que “la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del tramite judicial”.

Conforme a lo anterior y debido a que la apelación se presentó contra la sentencia de primera instancia dictada por un Juez Civil del Circuito de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ya citada se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 3.

A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 7 de septiembre de 2012, provocó el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte, pues estimó que “los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura establecieron para las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras un radio de conocimiento por el factor territorial más amplio que el asignado para un distrito judicial ordinario, [pues] (…) se le asignó una competencia territorial que comprende varios distritos judiciales, (…) entre los que se cuenta Medellín, por tanto su competencia es diferente, y más amplia y su adscripción a un Distrito Judicial determinado no es más que para efectos administrativos” (fl. 4 cd. del Tribunal de Medellín). 4.

Por auto de 25 de octubre de 2012 esta Corporación admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo contemplado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, le corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín. 2.

Al Consejo Superior de la Judicatura por medio del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 se le ordenó la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Superiores y de Jueces Civiles del Circuito con competencia para conocer de procesos de restitución de tierras, por lo cual se profirió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012, que en su artículo 1° creo las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.

Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3. Asimismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012, autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les asignaran a las Salas Especializadas creadas, entre otros, por el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.

Tal precepto permitió, entonces, que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le asignaran procesos civiles, que de conformidad con las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, situación que ha originado el conflicto que en este pronunciamiento se dirime. 4.

Determinado lo anterior, es oportuno recordar que son las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en consecuencia cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, verbigracia, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.

El sustento normativo de la mencionada competencia de las Salas Administrativas se encuentra en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política, y en los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por ello, la reasignación o reparto de procesos que realicen tanto el Consejo Superior de la Judicatura como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los diversos despachos judiciales, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad, y como tal ostenta carácter vinculante en cuanto emana de los órganos que tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial, cuya legitimidad no se encuentra en entredicho.

En este sentido, el reparto efectuado del proceso de la referencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, halla suficiente respaldo en el ordenamiento jurídico vigente. 5. En adición, se observa que la competencia que le fue asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras no se efectuó en atención a la distribución territorial de los Distritos Judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos, sino a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes Distritos Judiciales.

Por consiguiente, no resulta extraño ni ajeno a sus funciones el que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan para su conocimiento procesos civiles que en principio le corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, se insiste, aquella tiene competencia territorial incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil que el señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MARÍN promovió contra la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE SALUD S.A. “COOPSANA” y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUSALUD SURAMERICANA MEDICINA PREPAGADA “SURAMERICANA”, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 7 ASR 2012-02154-00