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A- 15-02-2013 [1100102030002012-02080-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-0203-000-2009-001153-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02080-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario de HERNANDO DE BEDOUT SALDARRIAGA contra LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLATA.

ANTECEDENTES 1. El señor HERNANDO DE BEDOUT SALDARRIAGA promovió un proceso ordinario contra LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLATA, que fue conocido y fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. 2. Apelada la decisión, dicho asunto le fue asignado por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que por auto de 2 de agosto de 2012, al considerar que carecía de competencia para conocer de ese proceso, lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La mencionada autoridad judicial, si bien reconoció que mediante el Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se autorizó a los Consejos Seccionales para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se les asignaran procesos que les corresponderían a las Salas Civiles, mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias, manifestó que “la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial”.

Conforme a lo anterior, se declaró incompetente, pues la apelación se presentó contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín. 3. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 28 de agosto de 2012 se declaro incompetente para conocer del mencionado asunto, a propósito de lo cual adujo que “los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en ninguno de sus apartes establecen que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras únicamente puede conocer de la apelación interpuesta contra los procesos civiles tramitados por los Juzgados Civiles del Circuito pertenecientes al Distrito Judicial de Antioquia.

“Por el contrario, los acuerdos (…) establecieron para las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras un radio de conocimiento por el factor territorial más amplio que el asignado para un distrito judicial”. Consideró asimismo que la Sala Especializada en Restitución de Tierras adscrita al Tribunal de Antioquia también tiene competencia territorial en el Distrito Judicial de Medellín, pues las decisiones tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “al disponer que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se le repartan procesos que se ventilan en los Juzgados Civiles del Circuito, pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, para que conozcan en segunda instancia de las apelaciones interpuestas, lo hizo como una medida de descongestión”.

Consecuencialmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín provocó el conflicto de competencia y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que decida dicha colisión. 4. La Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo contemplado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, le corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. 2.

El artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 autorizó al Consejo Superior de la Judicatura para la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Superiores y de Jueces Civiles del Circuito con competencia para conocer de procesos de restitución de tierras, en desarrollo de lo cual se profirió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012, que en su artículo 1° creó las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.

Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les asignaran a las Salas Especializadas creadas, entre otros, por el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.

Conforme con lo anterior, se facultó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que repartiera procesos civiles a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en concordancia con las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, situación que ha suscitado el conflicto que en este pronunciamiento se dirime. 4.

Determinado lo anterior, es oportuno recordar que son las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, verbigracia, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.

El sustento normativo de la mencionada competencia de las Salas Administrativas se encuentra en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por tal razón, la reasignación o reparto de procesos que se realice entre los diversos despachos judiciales, tanto por el Consejo Superior como por los Consejos Seccionales de la Judicatura, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad que, mientras tenga vigor goza de presunción de legalidad, y, por tanto, debe ser acatado, pues de lo contrario se pondría en entredicho la legitimidad de los órganos que tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial.

En este orden de ideas, se considera que el reparto efectuado del proceso de la referencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del ordenamiento jurídico nacional. 5. En adición, se observa que la competencia que le fue asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras se efectuó en atención a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales, distinto a la distribución territorial natural de los distritos judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos.

Por consiguiente, no resulta extraño ni ajeno a sus funciones el que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan para su conocimiento procesos civiles que en principio le corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, se insiste, aquella tiene competencia territorial incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario que el señor HERNANDO DE BEDOUT SALDARRIAGA promovió contra LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLATA, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 7 ASR 2012-02080-00