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A- 15-02-2012 [1100102030002009-02135-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en sala del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Ref: Exp.

N° 11001-0203-000-2009-02135-00 Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por el Honorable Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por Santiago Arboleda Perdomo, respecto de la sentencia de casación de 13 de noviembre de 2007 proferida en ordinario adelantado por éste en contra del Banco de Occidente.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 19 de diciembre de 2011 el Honorable Magistrado manifestó no poder aprehender el conocimiento de este asunto con base en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Lo sustenta en que “si bien no es pronunciamiento anterior de instancia el impugnado, la temática de ambos asuntos se caracteriza por su conexidad, aspecto que me lleva a considerar comprometido mi criterio” (folio 137).

CONSIDERACIONES 1.- Como garantía de la imparcialidad en la toma de decisiones por parte de los encargados de administrar justicia, se han contemplado diversas causales de recusación y consecuentemente de impedimento, entre ellas la planteada, que refiere a “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 2.- En principio se ha considerado que tal circunstancia se refiere a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, empero, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos que se invocan y aquellos que son materia de estudio, en este mismo trámite se contempló su consolidación, ya que “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

(…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.

(…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (autos de 27 de octubre de 2006 y 6 de julio de 2010, expedientes 2003-00159 y 2009-00974). 3.- Está probado en el plenario lo siguiente con incidencia en el pronunciamiento que se está adoptando: a.-) Que, entre otros, los Honorables Magistrados Jaime Alberto Arrubla Paucar, Arturo Solarte Rodríguez, William Namén Vargas y Ruth Marina Díaz Rueda suscribieron como integrantes de la Sala de Casación Civil la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2007, que negó la prosperidad del recurso extraordinario promovido por Santiago Arboleda Perdomo, dentro del proceso ordinario que adelantó éste en contra del Banco de Occidente (folios 1 a 15). b.-) Que la citada providencia de fondo corresponde a la que es objeto de revisión en el presente asunto. c.-) Que a los Honorables Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda y William Namén Vargas se les aceptó, en auto de 8 de septiembre y 29 de noviembre de 2011, el impedimento expuesto para participar en el trámite y decisión de esta impugnación extraordinaria, ambos por haber integrado la Sala de Decisión que profirió la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (folios 94 a 101 y 128 a 133). d.-) Que el Honorable Magistrado Arturo Solarte Rodríguez expresó similar motivo de apartamiento (folio 137). 4.- En las providencias que aceptaron los anteriores impedimentos se anotó que “independientemente de la prosperidad que pueda tener el recurso, se concluye claramente que lo pretendido corresponde a una nueva interpretación del material documental obrante y valorado dentro del proceso materia de revisión, que podría, eventualmente, estar en contradicción con la decisión en la cual intervino la Honorable Magistrada, lo que daría pie a tener por comprometida su neutralidad”. 5.- En vista de la coincidencia de los supuestos entre quienes han sido separados del trámite y quien eleva igual manifestación, en aras de brindar transparencia, toda vez que al intervenir en la toma de la decisión inicial se pudo generar un convencimiento que comprometiera su imparcialidad, lo ideal es admitir su exclusión del actual debate.

DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Arturo Solarte Rodríguez dentro del proceso de la referencia y lo declara separado de su conocimiento, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazarlo por cuanto con los ya nombrados subsiste el quórum requerido.

Segundo: Continuar con el trámite pertinente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR NICOLÁS BECHARA SIMANCAS (Conjuez) DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN (Conjuez) ACLARACIÓN DE VOTO Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2009-02135-00 Respetuosamente me permito exponer a continuación las razones que me llevan a discrepar de la providencia adoptada por la mayoría de la Sala, la cual comparto, no obstante, en cuanto a la aceptación del impedimento manifestado por el Honorable Magistrado ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ: 1.

La causal de recusación consagrada en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C. se apoya en “En haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. Los pilares en que se basa esa norma, de aplicación taxativa, son, pues, que la intervención del juez se haya dado en instancia anterior del mismo proceso en el que tiene ahora que actuar. 2.

El recurso extraordinario de revisión de que se trata, aun cuando está interpuesto contra la sentencia de casación pronunciada por la misma Sala, es un nuevo proceso, distinto de aquel en que aquella se pronunció, que se presenta mediante una demanda independiente de la que le dio inicio a la actuación que culminó con aquel fallo objeto de la revisión, y, en consecuencia, estimo que la intervención en esa actuación no es determinante de la causal de recusación transcrita, porque no hay manera de sostener válidamente, como lo dijo el propio Magistrado en la manifestación de su impedimento, que el juez ya conoció del proceso, o que lo hizo en instancia anterior. 3.

La conexidad que se dice existente entre la “temática de ambos asuntos” puede ser una circunstancia real, pero aun así, siendo las causales de recusación de derecho estricto, esto no seria determinante para sostener que ella se configura, así sostenga el señor Magistrado en su manifestación de impedimento que eso “me lleva a considerar comprometido mi crüerio “, y por más que se considere, válidamente, por la sala mayoritaria, que su manifestación es garantista de la administración de justicia y del propio derecho de las partes.

Lo anterior es predicable, con más veras, en el caso de que se trata, si se tiene en cuenta que la decisión que ha de adoptarse en el recurso de revisión, tiene un ingrediente adicional, cual es la necesidad de que el demandante en éste pruebe que se ha presentado realmente el motivo de revisión de la sentencia contra el que se ha interpuesto, con lo cual la situación fáctica en la que viene apoyada la anterior decisión objeto del nuevo recurso extraordinario sufriría indudablemente una trasformación objetiva, delante de la cual es ciertamente discutible que el funcionario que manifiesta el impedimento quiera mantener la misma decisión recurrida por razones de interés intelectual o por amor propio, pues la nueva situación probatoria impondría por sí misma el cambio sin que se comprometan éstos. 4.

Y aun cuando estoy de acuerdo en que “es natural” dada la condición humana del funcionario judicial, que éste se sienta inclinado en defender la tesis que expuso en ocasión anterior, lo que puede afectar su neutralidad, opino sin embargo que estas consideraciones no pueden ser de recibo frente al contenido objetivo de la referida causal de recusación, porque lejos está ésta de admitir interpretaciones. 5.

Empero, las comentadas consideraciones hechas por el señor Magistrado en su escrito de impedimento y las que son propias de Sala mayoritaria, sí las encuentro admisibles dentro del contenido de la causal primera de recusación que contempla el artículo 150 del C. de P. C., porque, evidentemente, en este aparte de ese artículo pueden caber ellas como determinantes de un interés indirecto del correspondiente funcionario en las resultas del proceso de revisión, que como se tiene admitido puede ser de contenido material, intelectual o moral, pues, en verdad, la citada norma no distingue la clase de interés que debe concurrir, mayormente si es este mismo funcionario el que siente comprometido su criterio para participar en la decisión de la revisión, y así lo pone adicionalmente de presente.

Por este último aspecto considero entonces viable el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Así dejo consignado brevemente la razones de mi disidencia, hoy 15 de febrero de 2012. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS CONJUEZ. PAGE 7 FGG. Exp. 11001-0203-000-2009-02135-00