CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince de enero de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01285-00 Se decide el recurso de súplica que interpuso la parte actora contra la providencia dictada por el Magistrado Ponente el veintisiete de agosto de dos mil doce, mediante la cual rechazó la demanda de revisión presentada.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios impetraron una acción ordinaria contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente en el año 1983 de un predio de su propiedad, por causa de la construcción del alcantarillado de las aguas lluvias de la avenida circunvalar de la ciudad. [Folio 97] Los demandantes pretendían que se condenara a la empresa demandada a pagarles el valor comercial del Repúblita cfe Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil inmueble a título de daño emergente y los intereses corrientes desde el inicio de la ocupación y hasta su pago, por concepto de lucro cesante, incluyéndose además la corrección monetaria, si hubiere lugar a la misma.
Cumplido el trámite de rigor, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer el litigio, dictó sentencia el 12 de octubre de 2000, en la que negó las pretensiones del libelo incoativo. [Folio 117 reverso] Recurrido en apelación el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 21 de octubre de 2007, resolvió confirmar lo decidido por el a quo. [Folio 157] Inconformes con la referida decisión, los actores formularon el recurso extraordinario de casación, el cual resolvió la Corte en sentencia de 2 de junio de 2010, que no casó la sentencia cuestionada. [Folio 217] Los demandantes solicitaron a la Corte declarar la nulidad del fallo de casación, petición que se rechazó por improcedente, según auto proferido el 9 de agosto de 2010. [Folio 248] 7.
En escrito presentado el 14 de junio de 2012, los actores formularon el recurso extraordinario de revisión a través de demanda en la que invocaron las causales 2 Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 (Rrpública tk Colombia it Corte Suprema á justicia Sala de Casación Civil contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante proveído de 10 de julio de 2012, se inadmitió el referido libelo para que los recurrentes precisaran lo siguiente: (i) "la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida", dado que en algunos apartes de éste se hizo referencia a un proceso de reivindicación ficta y en otros a uno de responsabilidad civil por ocupación permanente de un predio;
(ii) "el día en que tal fallo quedó ejecutoriado"; (iii) los fundamentos" de las causales primera y segunda de revisión invocadas, toda vez que éstas hacen alusión a documentos encontrados con posterioridad a la sentencia cuestionada, los cuales habrían variado la decisión y a aquéllos que la justicia penal ha declarado falsos si son decisivos para el pronunciamiento recurrido, mientras que los actores aducen falsedad ideológica en uno de los dictámenes periciales rendidos dentro del procedimiento judicial;
(iv) "los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión", porque los alegados como sustento de la misma refieren a conductas atribuibles a los juzgadores del litigio y no al obrar de las partes en el mismo; y (v) "los supuestos fácticos de la nulidad alegada por falta de motivación de la providencia censurada". [Folio 424] En memorial presentado dentro d I término concedido por la ley, se indicó que se subsa fiaban las falencias advertidas por la Corte, aludiéndose a c a uno de los requerimientos efectuados. [Folios 425 a 482] 10.
A través de auto de 27 de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que la subsanación aportada no satisfizo totalmente la orden impartida, de modo tal que en el planteamiento de las 3 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 R.ITAÓfica ‘fr CoComów 1 Corte Suprema de justicia Sala áe Casación causales de revisión no se cumplieron de manera integral los requisitos establecidos en la ley; particularmente, en lo relativo a las contempladas en los numerales 2° y 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes insistieron en aludir a la prueba pericial cuando la primera disposición refiere a documentos, y de otra parte, denunciaron conductas reprochables penalmente en las que habrían incurrido los sentenciadores, pero no precisaron los hechos que configurarían una colusión o maniobra fraudulenta de las partes, actos los cuales estructuran la segúnda causal citada. [Folio 489] 11.
Al disentir de lo resuelto, los demandantes interpusieron el recurso de súplica con fundamento en que la causal segunda de revisión fue debidamente sustentada en la desidia de los falladores al resolver la "tacha de falsedad" propuesta contra el dictamen pericial, el cual dio lugar a una falsedad ideológica en las sentencias recurridas, sin que la investigación y calificación de las conductas denunciadas como punibles, corresponda a la Corte, sino al ente que adelanta la correspondiente investigación. Respecto de la causal sexta, sostuvo que el planteamiento realizado fue correcto, pues no se requiere acreditar el pacto fraudulento, sino que le bastaba indicar la estrategia procesal utilizada en perjuicio suyo, como así lo hizo. [Folio 497] 4 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 República ire Cohmóia Corte Suprema Ce Justicia de Casación Civir II.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, "el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También pro cede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de pelación o casación y contra los autos que en el tramite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación".
A su vez el numeral primero del artículo 351 ejusdem señala que el auto que rechaza la demanda es apelable, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la súplica, al ser de esa estirpe la providencia recurrida. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 85 de la ley adjetiva, "la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión ", de ahí que al revisar el auto que dispuso el rechazo, se ha de examinar, de igual modo, el proveído que inadmitió el libelo, con el fin de establecer la procedencia del recurso.
Sin lugar a dudas, la norma citada remite al artículo 382 del estatuto procesal, que regula lo concerniente a los requisitos que debe contener la demanda mediante la cual se promueva el recurso extraordinario de revisión y que 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 Repítófica de Cokmnia Corte Suprema de Justicia Sala te Casación CiviC se concretan a los siguientes: 1) Nombre y domicilio del recurrente; 2) Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión; 3) La designación del proceso en que de dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente; 4) La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; y 5) La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84. (Se resalta). Igualmente, el artículo 383 ibídem expresa que "se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el articulo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada". En particular, sobre el requisito que se relaciona en el numeral 4° del precepto citado, la Corte ha expresado en su jurisprudencia que los 'hechos concretos' que le sirven de fundamento a la causal o causales que invoca el deniandante, no son "los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, 6 A.E.S.R. Exp.1 001-02-03-000-2012-01285-00 IRepúbfica áe Colombia Corte Suprema é justicia Safa d Casación Civif guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario".' Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, "lleva Insita para el reclamante una 'carga cualificada', consistente en 'formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, harta venturoso el ataque".2 (auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 2009- 01923-00). 3.
Con fundamento en las normas citadas, en el asunto sub examine, se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, los recurrentes explicaran "de manera clara, concreta y precisa los fundamentos" en que se basan las causales segunda y sexta de revisión invocadas, pues según se indicó en la providencia que inadmitió el libelo, respecto de la primera de las citadas, los demandantes la sustentaron en que los fallos de instancia están soportados en el segundo dictamen pericial rendido dentro del proceso, en el cual se señaló que el canal "Cataluña" que ocupa el predio del litigio corresponde al cauce natural de una quebrada y que su propietaria es la Nación, no obstante que se trata de una obra de ingeniería realizada en el lote de su propiedad, en tanto la previsión legal refiere a "haberse declarado falsos por la justicia 1 Auto de 1° de julio de 2008, exp. 2008-00176-00.
En el mismo sentido: 'Providencias de 5 de abril de 2010, exp. 2009-02240-00 y 24 de mayo de 2012, exp. i2012-00854- 00. 2 Proveído de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-001923-00. 7 A.E. S. R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 Wfpública cfeCoCombia r Corte Suprema de Justicia Safa cfr Casación CiviE En relación con la causal sexta, la cual se estrIctura por "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las pertes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido Objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente", se requirió a los impugnantes para que señalaran los hechos que le servían de soporte, toda vez que "los aspectos alegados sobre el particular nada tienen que ver con que las partes hubiesen incurrido en esas conductas, pues aluden, en resumen, a que el a quo, el ad quem y la Corte al fallar el asunto omitieron valorar los medios de convicción que acreditaban el dominio en el demandante, la ocupación de hecho por el demandado y que tenía por causa un trabajo público, el carácter permanente de la misma y el daño que ocasionó". [Folio 424] Sin embargo, en el escrito de subsanación, los recurrentes insistieron en fundar la causal segunda en la existencia de un dictamen pericial que, en su concepto, está afectado por "falsedad ideológica", pues sobre el particular y a través de su apoderado judicial, precisaron que "los juzgadores dieron por ciertas siendo falsas las afirmaciones del segundo dictamen del canal Cataluña, dictamen ordenado de oficio por el juzgado a los peritos Mauricio Castro y Jairo Vera.
En dicho dictamen se hicieron las afirmaciones falsas que más adelante precisare (sic), afirmaciones que fueron acogidas sin el menor examen en las mencionadas sentencias y que influyeron en las decisiones de las mismas, en cuanto llevaron a desconocer la propiedad del predio del litigio en cabeza de los demandantes". [Folio 436] Dentro de los hechos que aclararon para subsanar lo requerido, enfatizaron en la "falsedad de las afirmaciones de los peritos Mauricio Castro y Jairo Vera, quienes en A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 República dé Colombia Corte Suprema te Justicia Sala á Casación Civil contravla de las pruebas que obran en el expediente, afirmaron como cierto siendo falso que el Canal Cataluña que ocupa el predio del litigio era de propiedad del Estado cundo (sic) en el proceso esta (sic) probado que los demandantes son los legítimos propietarios del mismo". [Folio 437] Lo precedente deja en evidencia que los supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 380 del estatuto adjetivo, en tanto no vinculan el medio de prueba al que expresamente se hace referencia en tal disposición, pues no se trata de documentos que la justicia penal hubiere declarado falsos, sino que los impugnantes edifican su ataque a las sentencias proferidas en la credibilid$d que se otorgó a experticias que ellos consideran ideológicamente falsas, hechos por los cuales presentaron denuncia penal.
En ese orden de ideas, resultó acertado el criterio expuesto en la providencia que se reprocha por vía de la súplica, porque advertida la falencia indicada, sostuvo el Magistrado sustanciador que el extremo recurrente había persistido en vincular a la causal segunda "una especie probatoria ajena a la exigida y respecto de la cual existe un régimen legal propio, como es el motivo 4 del artículo 381 (sic) ibídem".
De otra parte y en lo concerniente a la causal sexta de revisión, los demandantes manifestaron que la colusión y maniobras fraudulentas que denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación, involucra el proceder "de los señores peritos del segundo dictamen pericial, el abogado de la parte A.E. S. R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 Wepública Ce Colombia Corte Suprema b Justicia Sala te Casación CiviC demandada, el juez de primera instancia y los señores Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que conocieron del proceso en descongestión, quienes por sus acciones develan claramente conductas reprochables penalmente tendientes, dirigidas y desplegadas a defmudar a la parte demandante en su legitimo derecho a la indemnización económica que legal y justamente tienen derecho a percibir por la ocupación permanente del predio de su propiedad " A lo anterior agregaron que 'la presunta conducta de colusión y las otras conductas fraudulentas denunciadas por los demandantes para su investigación penal a establecerse en la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar con su génesis dentro del proceso cuya revisión se solicita radica en las presuntas de (sic) actuación en contubernio que evidencian entre la parte demandada con los auxiliares de la justicia, aunada a las conductas de los jueces y magistrados que en la denuncia señalan como de prevaricato por acción y omisión y falsedad ideológica consignadas en las sentencias, quienes según el dicho de los demandantes actuaron transformándose en una sola parte junto con la empresa demandada, con el fin de evitar la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias de los demandantes". [Folio 438] Posteriormente, en varios de los acápites del escrito con el cual se intentó subsanar los defectos señalados en el auto de inadmisión, se insistió en que los juzgadores de las instancias incurrieron en "el fraude de suprimir los documentos y el análisis judicial de los mismos" y emitieron una sentencia "contraria a derecho e ilegítima", de ahí que en su criterio y por tal razón, los falladores "resultan presuntamente responsables" de colusión y fraude al proceso. [Folios 439, 441, 447 y 451] 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 Warúglica tie Colombia r Cont Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No obstante que el mandatario judicial de los demandantes en su recurso afirma que sustentó en forma correcta lo relativo a la "colusión u otras maniobras fraudulentas de las partes en el proceso", lo cierto es que en su fundamentación no precisó los hechos capaces de estructurarla que provengan de su contraparte en el proceso, en el cual se dictaron las sentencias cuya revisión reclama, pues su reproche se dirige esencialmente en contra de una de las pruebas recaudadas y de las determinaciones adoptadas por los falladores, a partir de las cuales infiere que habría existido algún tipo de contubernio con la demandada, pero ni los expertos a quienes se encomendó rendir el dictamen, ni los jueces o Magistrados del Tribunal tienen la condición de partes en el litigio, de modo que si la conducta de éstos es la reprobada, los hechos alegados no corresponden a la hipótesis que se contempla en la causal sexta de revisión. Concerniente a dicho motivo, ha explicado esta Corporación que en relación con las conductas con entidad para estructurada, es necesaria la existencia de "una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a 11 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 Wepít6lica de Colombia Cone Suprema de lusticia Sala de Casación Civil frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes ".3 Se requiere, además, como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califica como maniobra fraudulenta, "resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el En el caso que ahora se analiza, la acusación de actuaciones fraudulentas se atribuye a los peritos que rindieron la experticia decretada de oficio por el juez de la primera instancia, a éste mismo y a los Magistrados del Tribunal como "autores de la sentencia de la sala civil del Tribunal Superior de Manizales del 31 de octubre de 2007" [Folio 452], y si alguna referencia se hizo frente al proceder de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en cuanto a la coalición secreta que en la subsanación se deduce como existente entre ésta, los auxiliares de la justicia y los juzgadores, tal como se enunció en la providencia cuestionada por vía de la súplica, la misma no tiene la suficiencia para el objeto de ffsetlalar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal sexta", de conformidad con lo que le fue requerido a dicha parte porque apenas si se formulan especulaciones que no refieren a actuaciones 3 Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951. 4 Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159 12 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 República áe Corombia 1 Cone Suprema de Justicia Sak Casación civir concretas a partir de las cuales se pueda estructurar el comportamiento fraudulento de la parte que demanda la causal en comento. 4.
En ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto a su carga de sanear las deficiencias que se enunciaron en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda, justificaban el rechazo de dicho libelo, medida que impone el inciso tercero del artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 382 ejusdem.
Por consiguiente, en razón de las motivaciones que se han dejado expresadas, resulta evidente el fracaso del recurso planteado, puesto que la decisión contra la cual se formuló el mismo, no incurrió en el desacierto que se le endilga. No hay lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 13 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 nRfpúblka fe Coíom6ia fr Corte Suprema de Justicia Saín de Casación RESUELVE:
PRIMERO. No revocar la providencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil doce, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión presentada.
SEGUNDO. En firme esta decisión, retorne el expediente al Magistrado sustanciador. Sin lugar costas. Notifíquese, ARIEL S AMIREZ.J 14 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01285-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14