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A- 14-12-2012 [6867931030022008-00177-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2651 de 1991

República de Catianbia Corte Suprema Le Justicia Safa de Casación Ciad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 68679-31-03-002-2008-00177-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandantes señores LIBIA GARCÍA DE PLATA, BERNARDO, PEDRO ENRIQUE, MARÍA CLAUDIA, ÁLVARO y SERGIO MAURICIO PLATA GARCÍA interpusieron frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil - Familia - Laboral, dentro del proceso ordinario que los impugnantes promovieron en contra de la CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL, COCPCENTRAL.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, militante del folio 178 al 188 del cuaderno No. 1, se sofica, en siritesis, que se declarara que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los actores corno consecuencia de los deterioros causados a! inmueble ubicado en la carrera 9 No. 13-31 de San Gil, Santander, debido a las obras civiles realizadas en un predio adyacente, de propiedad de aquella, y que, en consecuencia, se la condenara a resarcidas tales daños, en las cuantías especificadas en el libelo introductorio.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito del citado municipio puso fin a la instancia con sentencia de 9 de agosto de 2010, en la que declaró, por una parte, "probada la excepción de mérito denominada ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA O FALTA DE INTERÉS JURÍDICO EN LOS DEMANDANTES, propuesta por el demandado", y, por otra, "NO PROBADAS las excepciones de ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN EL DEMANDADO y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO".

Adicionalmente, impuso a los actores el pago de las costas. El Tribunal, al desatar la apelación que contra la memorada sentencia interpusieron ambas partes, en la suya, que data del 31 de marzo de 2011, revocó la prime-e. de las señaladas determinaciones del a quo y, en su remplazo, denegó la tctalidad de las pretensiones elevadas en la demanda; confirmó en lo restante el fallo apelado; y condenó al pago de las costas de segunda instancia, en un 50%, a cada uno de los extremos procesa.les.

A.S.R. EXP. 20C3-90177-01 2 Para arribar a esas decisiones, en concreto, adujo: 3.1. Los actores sí estaban asistidos de legitimidad para promover la acción, como quiera que actuaron como herederos del señor Pedro Belarmino Plata Mujica, propietario del inmueble sobre el que versaron las pretensiones para la época en que sufrió los daños cuya reparación aquéllos solicitaron. 3.2.

Luego de poner de presente que entre la demandada y la sociedad INDICO LTDA. "se celebró un contrato de obra civil para la construcción del edificio donde actualmente funciona la Cooperativa"; de comentar el acuerdo conciliatorio a que llegaron dicha sociedad y el señor Pedro Belarmino Plata Mujica, el incumplimiento del mismo para parte de la mencionada compañía, la tramitación del correspondiente proceso ejecutivo per obligación de hacer, en el que se tasaron los perjuicios compensatorios en la suma de $40.000.000.00 más intereses moratorios, y la terminación de dicha ejecución por pago; y de señalar que entre la demolición primigeniamente realizada en el predio adyacente al de los demandantes y el inicio de la correspondiente construcción, transcurrió un lapso de tiempo cercano a los dos años, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: a) "[E]n cabeza de COOPCENTRAL se encontraba la guardianía de la actividad riesgosa a la cual se ha hecho alusión, circunstancia que permite concluir que las dos entidades estarían llamadas a responder solidariamente por los perjuicios que se invoca[ron] en la demanda, porque la responsabilidad que en principio aceptó INDICO LTDA. es la misma de A.S.R. EXP. 2008-00177-01 3 COOPCENTRAL, por ser ésta la entidad dueña de la construcción".

"[L]a responsabilidad por los daños ocasionados a la '»vienda de propiedad de los demandantes no es asunto que corresponda ser debatid[o] en este proceso, pues la misma quedó definida al ser aceptada por INDICO LTDA. en la conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga y, del mismo modo, al haberse pagado los perjuicios compensatorios que en la demanda ejecutiva se estimaron debían ser asumidos por la entidad responsable de los aludidos daños".

"[Ming:in perjuicio cab[ia] reclamar en este caso concreto de la entidad Cooperativa demandada, pues ( ) el pago constituye, sin lugar a dudas, el modo por excelencia para extinguir definitivamente las obligaciones" y "al haber entregado el deudor al acreedor signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituían el objeto de la prestación, e! deudor quedó libre de la obligación, circunstancia que permite afirmar que COOPCENTRAL nada debe en cuanto a perjuicios se refiere, por lo menos no a los demandantes".

"Establecido corno ha quedado en precedencia, que la responsabilidad de COOPCENTRAL es !a misma de INDICO LTDA., ha de colegirse que la prescripción es de veinte (20) años y no de tres (03), como lo dedujo atinadamente el Juez de primera instancia". Y que en este proceso "nada se discutió en torno a la existencia de otros daños distintos a los que fueron objeto de indemnización".

A.S.R. EXP. 20G2-30177.-e1 4 4. Contra el comentado fallo de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, para sustentarlo, presentaron la demanda objeto de análisis, en la que formularon dos cargos, que admiten el siguiente compendió: 4.1. En la primera acusación, con sustento en el motivo inicial de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria de "la ley sustancial", como consecuencia de los "ERRORES DE HECHO" cometidos por esa autoridad "en la apreciación de pruebas", que la condujeron "a la inaplicación de los Arts. 175, 187, 219, 241 y 258 del C. de P.C., como violación de medios".

Especificó la recurrente, en primer lugar, que los elementos de convicción "defectuosamente" ponderados fueron el acta contentiva de la aludida conciliación, el concepto técnico que obra del folio 58 al 63 del cuaderno No. 1 y la actuación cumplida en el proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2000-0011, que en copia milita del folio 7 al 213 del mismo cuaderno. Y, en segundo término, que las pruebas no apreciadas corresponden a las siguientes: el testimonio de Santiago Rivero Bolaños, las constancias de folios 174 a 177 del cuaderno principal y el acta en la que se recogió la audiencia surtida con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Le reprochó al ad quem, por una parte, haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la suma pagada por INDICO A.S.R. EXP. 2008-00177-01 5 LTDA. como consecuencia del referenciado proceso Ejecutivo, a título de perjuicios compensatorios, cubrió /a totalidad de los sufridos por los demandantes, sin que en este asunto se hubiere planteado la existencia de daños diferentes a los resarcidos de esa manera; y, por otra, no haber tenido por acreditado, estándolo, que la aludida conciliación "solo comprendió os perjuicios causados al inmueble [entre] 1995 [y] 1999, esto es, demolición y construcción del edificio de COOPCENTRAL LTDA.", en tanto que los derivados de dicha construcción "aún subsisten".

En desarrollo de la acusación, su proponente, con apoyo en el análisis que hizo del contenido de las relacionadas pruebas, coligió, en resumen, que la conciliación celebrada entre INDICO LTDA. y Pedro Enrique Plata Mujica únicamente comprendió les perjuicios causados entre 1995 y 1929, empero no los que se han materiaiizado con posterioridad. 4.2.

En el otro cargo, con fundamento en la causal segunda de casación, se denunció que la sentencia impugnada es incongruente, como quiera que en ella nada se resolvió sobre la pretensión cuarta de la demanda, concerniente al reconocimiento y pago de los perjuicios morales experimentados por cada uno de los demandantes. CONSIDERAC:ONES 1. Corno es sabido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que el recurrente A.S.R.EXP 2008-00177-01 6 determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada.

Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que, en lo pertinente, reza: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1°.

Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". Al respecto, se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean modifican o extinguen relaciones iurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (Cas.

Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.

A.S.R. EXP. 2008-00177-01 7 Por consiguiente, la selección de las norn-,as en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurrdico medulas del fallo cuestionado, o a aquel que estaba 1:amado a erigirse como tal, y que hubiere sido indebidamente aplicado, desconocido o interpretado por el sentenciador.

En tal orden de:ojeas, es de! C9:30 colegir que el cargo primero propuesto en la demanda que se examina, no satisface !a comentada exigencia, pues en é: no se señaló ninguna norma de linaje sustancial como quebrantada. Los art1culos 175, 187, 219, 241 y 258 del Código de Procedimiento Civil, únicos r tionados en la censura de que se trata, son de naturaleza eminentemente procesal y, más exactamen1s, probatoria, toda vez que, como se desprende de su simple lectura, se ocupan, respectivamente, de relacionar los medies de prueba; de la forma como deben ser valorados por e! juez los elementos de convicción en la sentencia; de los requisitos para solicitar la practica de testimonios y para limitar su decreto; de las reglas especiales que orientan la ponderación del dictamen pericia!, y del principio de indivisibilidad de los documentos.

Ahora bien, en cuanto hace a la causal segunda de casación, la Corte, en forma constante, ha señalado que, "en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues 'como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la A S R. EXP. 2098-00177-C1 8 totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente', ya que 'distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.

En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de !a parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.

De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable' (G.J. T LH, Pág. 21 y CXXXVIII, Págs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp.

No. 7854)" (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2009, expediente No. 11001-31-03-009-2003-00596- 01). 4. Se sigue de lo anterior, que si, como al compendiarse el fallo del Tribunal se dejó establecido, dicha Corporación, luego de revocar el primero de los pronunciamientos efectuados por el a quo, optó por "DENEGAR las súplicas de la demanda", es ostensible, por lo tanto, que dicho proveído no era susceptible de ser atacado a la luz de la referida causal segunda de casación con fundamento en que la pretensión cuarta del libelo A.S.R. EXP. 2008-00177-01 9 introductorio no fue decidida, único argumento en que se sustenta la censura, y que cualquier disentimiento de la parte demandante contra la desestimación tanto de dicha solicitud, corno de las restantes elevadas en el escrito generador de la controversia, sólo podía formularse al amparo del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es, controvirtiendo los fundamentos jurídicos y/o fácticos en que el ad quern soportó su negativa a acoger la acción. 5.

Puestas de este modo las cosas, se concluye que ninguna de las acusaciones analizadas cumple los requisitos que le son propios; que, por tal razón, habrá de inadmitirse la demanda que las contiene; y que, corno consecuencia de ello, deberá declararse desierto el recurso de casación de que se trata. DECiS En mérito de lo expuesto, la Come Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADNIITE la demanda do casación presentada para sustentar e! recurso que los demandantes LIBIA GARC Í,A DE PLATA, BERNARDO, PEDRO ENRIQUE, MARÍA CLAUDIA, ÁLVAR0 y SERGIO MAURICIO PLATA GARCÍA interpusieron frente a la sentencia proferida el 31de marzo de 2011por e! Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil - Familia — Laboral, en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.

ASIR. EXP. 2008-00177-01 10 ?„--/ UTH MARIt4A DÍAZ RUEDA Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ARI AR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 2008-00177-01 11 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11