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A- 14-12-2012 [6800131100012006-00114-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2651 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 446 de 1998Ley 46 de 1936Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: itRTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 68001-31-10-001-2006-00114-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandado WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS interpuso contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, en el proceso de investigación de paternidad que en contra del impugnante promovió HERNÁN FELIPE CALDERÓN CALDERÓN, menor de edad al inicio del proceso, quien estuvo representado por la Defensoría de Familia de la citada ciudad.

ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó, en síntesis, que se declarara que el actor es hijo extramatrimonial del accionado y ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. que, corno consecuencia de ello, se adoptaran las medidas tendientes al registro de la sentencia, a la asignación de;a patria potestad a la madre y a la fijación de alimentos a cargo del presunto progenitor (fis. 2 a 4, cd. 1).

Tramitada la instancia, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, a; que le correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia de 17 de mayo de 2011, en la que declaró la filiación extramatrimonial reclamada en el libelo introductorio con los pronunciamientos consecuentes y negó las pretensiones concernientes a la asignación de la patria potestad del actor a su madre y la fijación aumentos a cargo del señor Martínez Dcv3 s. Ambas partes apelaron el tqlio del a quo y, en tal virtud, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, en sentencia de 21 de noviembre de 2011, lo confirmó, salvo en;o tocante a la negativa de imponerle al demandado alimentos, petición que acogió, razón por !a que fijó su valor mensual en la cantidad de 81.000.000.00. 4.

Contra el fallo de segunda instancia, el accionado interpuso recurso extraordinario de casación que, luego de haber sido concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentó con la demanda que es objeto de este proveído, en la que propuso dos cargos, que admiten el siguiente compendió: 4.1. Cargo primero: con respaldo en e! motivo inicial de casación previsto en el artículo 368 del Código de A.S.R. EXP. 2C06-00114-01 2 Procedimiento Civil, el recurrente denunció el quebranto indirecto, por inaplicación, de "los artículos 1° y 4° de la Ley 46 de 1936; [y] 6 y 14 de la Ley 75 de 1968; modificado este último por el artículo 8° de la Ley 721 de 2001, norma de orden procesal no aplicable en este caso".

Para sustentarlo, reprodujo en lo que estimó pertinente los testimonios de los señores Luis Armando Pinzón, Aníbal Parra Camacho y Blanca Cecilia Sarmiento Ramírez y destacó que el Tribunal, al valorarlos, no tuvo en cuenta que ellos no satisfacían la exigencia consagrada en el numeral 3° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que los deponentes omitieron indicar la ciencia de su dicho, de lo que infirió que tales probanzas "no se ajustaban a los preceptos legales de toda prueba testimonial".

Añadió que ninguna de esas declaraciones "presta mérito probatorio", pues los deponentes "saben muy poco sobre el particular, y se itera, carecen además de la ciencia del dicho, y, por ende, no sirven de prueba que vislumbre alguna relación sexual, según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, ya que los testigos, valga la pena anotar, nunca pueden estar seguros de las relaciones sexuales.

Las afirmaciones de ellos ni siquiera suponen que tenían alguna relación íntima, son narraciones que, repito, están desprovistas de la razón del dicho, como que se basan en suposiciones y afirman conocimiento de situaciones sin decir por qué hacen tales aseveraciones, pues se limitan a decir que les constaron sin estar seguros de la existencia de determinados acontecimientos que expliquen por qué lo están y, en fin, carecen por tanto de valor probatorio por vagos e A.S.R. EXP. 2006-00114-01 3 incompletos, en forma tal que su honorable despacho no podrá apoyar esas versiones corno lo hizo el Tribunal, ya que la declaratoria de paternidad natural respecto del demandado, como consecuencia de relaciones sexuales, en este proceso no han sido probadas, luego se incurrió en protuberante error de hecho habida cuenta que dicha causal aducida por la parte demandante está muy lejos de haber sido demostrada". 4.2.

Cargo segundo: también con fundamento en la primera causal de casación, se endil gó al fallo cuestionado ser violatorio del "artículo 228 de la Carta Política, con ocasión del error de hecho por omisión de la prueba documental oportunamente allegada 'obrarte en el expediente', según la cual la progenitora del demandante afirm[ó] en la partida eclesiástica de bautizo que el padre del demandante es el señor HERNÁN SÁNCHEZ de donde se deriva que tuvo relaciones sexuales con esta persona".

Tras reiterar el contenido de la inciicada partida eclesiástica y traer a colación que la madre de! actor suministró similar información a la en ella contenida "en !a Notada 3a del Círculo de Bucaramanga el 4 de diciembre de 1998, en el acta complementaria número 159488 perteneciente al serial 28754228, de la fecha", el impugnante destacó la existencia de "argumentos jurídico legales para declarar ajeno a la paternidad que se le atribuye !' al demandado, "pues está plenamente establecido" que el padre biológico del actor "es el señor HERNÁN SÁNCHEZ, según reconocimiento que en firme hizo] la señora NLIBlA CALDERÓN CALDERÓN".

Observó, además, que "no puede perderse de vista que cuando no se logra practicar el examen A.S.R. EX°. 2006-00114-C1 4 genético, una vez el juez ha agotado infructuosamente los mecanismos que le ofrece el ordenamiento jurídico para obtenerlo, debe acudir a los demás elementos probatorios que dentro de una interpretación sistemática e integral, le permitan adoptar una decisión de fondo, en uno u otro sentido, respecto de la pretensiones invocadas", premisa que aplicada al caso sub lite conduce a colegir que las demás pruebas recaudadas, por una parte, no acreditan la paternidad del accionado y, por otra, demuestran que es otro hombre el progenitor del demandante.

CONSIDERACIONES 1. Cuando los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que el recurrente, por una parte, determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada; y, por otra, que controviertan la totalidad de los argumentos que le sirven de soporte a la decisión adoptada en la providencia combatida.

La primera de tales exigencias la contempla expresamente la parte final del inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, en lo pertinente, reza: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos A.S.R. EXP. 2006-00114-01 5 formales que deben reunir la.s demandas de. casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1°.

Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". A! respecto, se memore que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (Ces.

Civ., sentencia dei 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias dei 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurases de !os mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.

Por consiguiente, !a selección do las normas jurídicas en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse corno tal, y que hubiere sido indebidamente aplicado, desconocido o interpretado por el sentenciador.

A.S.R. EXP. 200S-00114-01 6 El segundo requisito al inicio observado, se recuerda, que la acusación combata íntegramente los argumentos que en verdad ofrecen sustento a las decisiones adoptadas por el sentenciador de instancia, obedece a que "el ordinal 3° del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación 'de los cargos contra la sentencia recurrida en forma clara y precisa', es decir con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.

( ). El recurso de casación -ha dicho la Corte- 'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por htuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya ' (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).

( ). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia láctica y jurídica, según se dejó visto. entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la A.S.R. EXP. 2006-00114-01 7 sentencia, por desatinada que sea, según el caso.

No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco pr ivativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación por saitum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (..7 (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). Cabe añadir que si la vulneración denunciada tiene su razón de ser en la infracción indirecta de la ley sustancial, es deber del inconforme puntualizar si ello se debió a error de hecho o de derecho, vicios que pese a estar relacionados con la apreciación de la pruebas, difieren en la medida en que el primero apunta a establecer si el sentenciador respetó o no la materialidad y la objetividad de los medios de convicción, en tanto que el segundo atañe a evaluar el acierto del juzgador en su ponderación jurídica, principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo, yerros que por su distinta naturaleza no pueden confundirse o amalgamarse, pues ello impediría a la Corle establecer si el sentenciador de instancia incurrió en una u otra anomalía. En tratándose de error de hecho, el recurrente debe especificar tanto los elementos de juicio, como los apartes de ellos, sobre los que recayó el desatino del respectivo operador judicial, explicar suficientemente el respectivo yerro cometido y, sobre todo, demostrarlo, "¡abono que reclama la singularización de los med ies probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones Lue de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la ecuivocación, así como de su trascendencia en la determinación E.XF`. 2005-00114-01 8 adoptada" (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). En punto de la debida comprobación del error de hecho, la Corte ha clarificado que "para atender en forma idónea [dicha] carga ( ) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. `El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse' (CCXL, pág. 82), agregando que 'si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia' (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), siendo menester, en adición, 'atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión ' (CCXXV, pág. 82).

En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con A.S.R. EXP. 2006-00114-01 9 afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el terna decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester stmerar el umbral de la enunciación o descripción del veme cara acometer, en concreto el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error v de su incidencia en la decisión adoptada" (Cas.

Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). 2. Con base en las precedentes precisiones conceptuales, forzoso es colegir que ninguno da los cargos propuestos en la demanda auscultada, satisface las exigencias que les son propias, como pasa a explicarse. 2.1. En cuanto hace a la primera de las censuras planteadas, se aprecia: 2.1.1.

Mediante ella se reprochó al Tribunal la comisión de error de hecho y para sustentarlo el casacionista adujo, en esencia, que los testimonios de los señores Luis Armando Pinzón, Aníbal Parra Camacho y Blanca Cecilia Sarmiento Ramírez incumplen el precepto contenido en el numeral 3 0 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que ninguno de los deponentes expuso la "ciencia de su dicho", por lo que esos medios de convicción no "prestaban mérito probatorio".

Significa lo anterior que el recurrente entremezcló el error de hecho y el de derecho, pues no obstante que propuso el primero, al desarrollarlo, denunció el quebranto de una norma de A.S.R. EXP. 2006-00114-01 10 disciplina probatoria y cuestionó al ad quem por haberle otorgado a las declaraciones un valor demostrativo que no tienen. 2.1.2.

Ya sea que se interprete que en el cargo se reprochó uno u otro error, es lo cierto que la acusación resulta desenfocada, por las siguientes razones: Lo que el Tribunal dedujo de las declaraciones rendidas por los señores Aníbal Parra Camacho y María Cecilia Sarmiento Ramírez fue que entre la señora Nubia Calderón Calderón y el demandado existió un "trato especial ( ) durante el tiempo de la concepción del demandante ( ), como quiera que [los testigos] son coincidentes en señalar la época en que se percataron del cor.,)ortamiento de aquellos, que sitúan entre 1990 y 1992 indicativo de que sostenían una relación amorosa de la que se infiere el suceso de relaciones sexuales" (se subraya); y de la suministrada por el señor Luis Armando Pinzón, que el deponente se limitó a expresar el conocimiento que tenía de la madre del actor y el demandado, empero sin que se hubiese percatado de la "existencia de relación alguna entre ellos", por lo que su versión "no enerva el colofón probatorio ya sentado con base en la prueba por indicios y testimonial examinadas en su conjunto".

La actividad del impugnante se circunscribió, en últimas, a protestar porque con las versiones suministradas por los nombrados testigos, no se acreditó la ocurrencia de "relaciones sexuales" entre la madre del actor y el demandado. A.S.R. EXP. 2006-00114-01 11 Así las cosas, se establece que mientras que el ad quem dedujo de tales probanzas la comprobación un "trato especial" entre dichas personas, del que infirió !a existencia de un vínculo amoroso entre ellas y, de ahí, las relaciones íntimas de la pareja, otra fue la senda que recorrió el recurrente, toda vez que su reparo se encaminó a señalar eue de !as declareciones en cuestión, no se desprendía la ocurrencia de "relaciones sexuales" entre la señora Nubia Calderón Calderón y el demandado.

Surge patente, entonces, la desarmonía entre ió expuesto por el Tribunal y la acusación, que traduce e! desenfoque de la censura y, en tal virtud, que el censor dejó de controvertir la verdadera conclusión fáctice a la que arribó el sentenciador, esto es, el trato especial que, en el tiempo en que a voces del artículo 92 dei Código Civil se presume la concepción del actor, se dispensaron su madre y el señor Martínez Downs, aserto que, por consiguiente, se mantiene en pie y continúa prestándole efectivo apoyo a la sentencia combatida. 2.1.3.

Ahora bien, de conisiderarse que el yerro denunciad; fue fáctico, no se encuentra que el impugnante lo hubiese demostrado, como quiera que el censor no realizó ninguna labor de contraste entre el contenido objetivo de las referidas pruebas y lo que de ellas dedujo, o debió deducir, el sentenciador. 2.1.4. En suma, el cargo primero parece más un alegato de instancia; es desenfocado, pues ignoró la genuina inferencia que el Tribunal extrajo de las pruebas sobre las que versó el mismo; y desatendió la exigencia del artículo 374 del A.S.R. EXP, 2066-00114-01 12 Código de Procedimiento Civil relativa a que, cuando se denuncie la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho, es deber de su proponente demostrarlos a cabalidad. 2.2.

Por su parte, la segunda acusación no cumple el requisito de indicar las normas de carácter sustancial quebrantas, toda vez que la única que en ella se invocó fue el artículo 228 de la Constitución Política, que reza: "La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo". Es claro que tal precepto no corresponde a ninguna norma sustancial que haya sido o debido ser base esencial del fallo cuestionado, amén que, por regla de principio, las normas constitucionales, no obstante tener el citado carácter, no son idóneas para soportar reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, de donde la correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige centrarse en ese inicial quebranto, y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la vulneración de los principios superiores.

A.S.R. EXP. 2006-00114-01 13 "Empero —ha observado la Corte- ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida de lo que se infiere que, por regla de principio. las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las fecales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente" (Ces.

Civ., auto de 5 de agosto de 2029, expediente No. 13430-3103-032-2004-00359- 01; se subrrya). 3. En definitiva, se concluye 17,:le zinguno de;os cargos evaluados por la Corte cumple los requisItcs formales y técnicos previstos en la ley y que, por lo mismo, la demanda de casación que los contiene, habrá de inadmitirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADNIIT.E. la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencie: de fecha y procedencia pm:ano:zedas, el cual, por tanto, se cloclara desierto.

A.S.R. EXP. 2036-01:114-01 14 TH MARINA DÍAZ RUEDA En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese ciíronic 1/411101ra id t, 977(2_., FERNANDO ALDO GUTIÉRREZ MA Rlf A CAB LJLOIANCOL ARI AZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R.EXP. 2006-00114-01 15 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15