qlepública de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 66001-31-03-002-2003-00076-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ interpuso frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que él adelantó en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL — CAJANAL S.A. E.P.S., EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, que se declarara a la demandada "administrativamente responsable ( ) de la lesión y secuelas por el indebido cierre de colostomía a que fue sometido" el actor y que, en consecuencia, se la condenara a pagarle a éste los perjuicios morales, en el equivalente a 1.000 gramos oro, y los perjuicios patrimoniales que se llegaren a acreditar.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al que le correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 26 de marzo de 2010, en !a que declaró, por una pede, fundada la excepción de "ausencia de culpa médica en el cierre de la colostcrnia que se:e hiciera al demandante"; por otra, que dicho pronunciamiento conduce a la "ausencia de responsabilidad" de la accionada; z.vicionalmente, que la "incapacidad laboral, perjuicios y daños suirldos por el dar andante se derivan de la lesión que resultó de! disparo COr. arma de fuego"; y, por último, no probada la objeción que por error grave se formuló respecto del dictamen pericia,.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso el actor, en e! suyo, que data del 25 de mayo de 2011, revocó los numerales primero y segundo del mismo y, en su defecto, negó las pretensiones de l a demanda. 4. Contra la sentencia del ad quem, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, para sustentarlo, presentó demanda en la que formuló un único cargo, en el que denunció "la violación indirecta de la ley, con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio", autoridad a la A.S.R. EXP. 2003-00076-01 2 que más adelante le atribuyó la comisión de error de hecho en la apreciación de los medios de convicción. El recurrente adujo que el ad quem "no dio por demostrados, estándolos, los hechos referidos a las pruebas que se han dejado de apreciar"; reprodujo un segmento de las consideraciones del proveído cuestionado; señaló que "CAJANAL ( ) conoce los hechos ( ), cómo podría predicarse desconocimiento de los mismos.
A juicio de este apoderado, una nueva demanda, tal como lo sugiere el Tribunal, podría terminar con la excepción de cosa juzgada, probada, puesto que como demandado ya fue exonerado de responsabilidad con respecto a este procedimiento específico"; y añadió que "el error del Tribunal se materializa en la falta de apreciación de los medios de prueba y es manifiesto del argumento discursivo, apareciendo a prima facie, de la mera lectura de la sentencia", amén de ser "trascendente, como que la negativa de las súplicas de la demanda, es producto de la preterición de la prueba".
Especificó que los elementos de juicio preteridos fueron la "ACCIÓN DE TUTELA", que dejó en claro "que hubo una demora o tiempo adicional para el cierre, que se materializó ( ) después del fallo"; "EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL", que tasó la reducción en un 48%; "LA HISTORIA CLÍNICA O EPICRISIS", que informó la realización de "dos cierres de colostomía"; y "EL DICTAMEN PERICIAL RENDIDO PARA LA OBJECIÓN" y su aclaración posterior, que dio cuenta de que "la demora en el acto médico post-quirúrgico, implicó el reblandecimiento de tejidos, con consecuencias harto catastróficas para la salud".
A.S.R. EXP. 2003-00076-01 3 Seguidamente advirtió que el actor cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el articulo 1757 del Código Civil y, previa mención de los artículos 174 y 187 de la primera de esas obras, el censor aseveró que "estando los hechos del litigio demostrados, es decir, la parte fáctica se acompañó debidamente con les soportes probatorios., el resultado necesariamente deb[la] traducirse en la parte resolutiva de la sentencia", empero ello no fue así. En compendió expresó, por una parte, que da! materia! probatorio se deducía, y deduce, " rtgjue la clemora en el clame !inhumana) causó daños a la salud del señor OÓTAVIO LÓPEZ GÓMEZ, por el reblandecimiento de los te.lidos", ie provocó una profunda alicción; lo mantuvo al borde de un colapso nen/loso; y determinó para él la "pérdida irreversible de su capacidad laboral"; y, por otra, que Iblontrario sensu, el Tribunal dirimió] su mirada a una fallo vacío de apreciación probatoria, al no tener en cuenta las producidas en el proceso, con lo que obviamente se puso en el camino de la negativa de las súplicas de la demanda, puesto que, Ceo reitera hasta el cansancio, apreciadas tienen un norte, e inapreciadas, otro".
CONS;DERACiONES 1. Como es sabido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que el recurrente A S R. EXP. 2003-00076-01 4 determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tier..-in que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada.
Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que, en lo pertinente, reza: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1°.
Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". Sobre el particular, se memora que, de manera constante, la Corte ha señalado que las normas de derecho sustancial son aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (Cas.
Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente A.S.R. EXP. 2003-00076-01 5 enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
Por consiguiente, la selección de las normas jurídicas en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiere sido indebidamente aplicado, desconocido o interpretado por el sentenciador. 2.
Examinado el único cargo planteado en la demanda objeto de este pronunciamiento, se encuentra que su proponente se limitó a reprochar el quebrado indirecto de la "ley", sin especificar ningún precepto y, menos uno de linaje sustancial, como objeto de dicha vulneración. Las normas que en el desarrollo del ataque fueran invocadas -artículos 174, 177 y 187 del Códi g o de Procedimiento Civil y 1757 dei Código Civil-, son probatorias y, por ende, no tienen naturaleza sustancial, lo que se infiere de su propio contenido.
En relación con la última, la Corte ha expresado que "las das normas de los artículos 1757 y 1760 ore/ C. C. (...) no so7 sustanciales sino probatorias (sobre carga de la prueba y prueba solemne)" (Cas. Civ., sentencia de 30 de agosto de 1988, dictada en los procesos ordinarios acumulados de Juan de Dios Gómez Gi! y otros contra José J. Tobári Morales y otros).
A.S.R. EXP. 2003-00076-01 6 3. Puestas de este modo las cosas, el cargo auscultado no cumple el analizado requisito formal, razón por la que habrá de inadmitirse la demanda que lo contiene y, como consecuencia de ello, declararse desierto el recurso de casación da que se trata. DECISiÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que el actor, señor OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ, interpuso frente a la sentencia de 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ql q c.10 C),; rcadz CaihotelH FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ A.S.R. EXP. 2003-00076-01 7 ÚTH MARINA DÍAZ RUEDA AR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ % 77 -1G 1 A CABriLLOcflfUlLj ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. EXP 2003-00076431 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8