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A- 14-12-2012 [1100131030402007-00625-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil doce Ref. exp.: 11001-31-03-040-2007-00625-01 La Corte procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandada en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán entablaron una acción reivindicatoria contra Doris Janeth Herrera Santamaría y los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Londoño Hernández, respecto del bien identificado con la matricula inmobiliaria No. 050- 0709854. Folio 15, cuaderno 1] Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el frk 9.,ila caaim (awr petitum de la demanda. [Folio 477, cuaderno 1] A fin de obtener la revocatoria de la decisión, los actores apelaron la misma. [Folio 479, cuaderno 1] El 29 de febrero de 2012, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el fallo proferido por el a quo, y ordenó a Doris Janeth Herrera Santamaría restituir a los demandantes el inmueble objeto del litigio, junto con los frutos civiles causados a partir de la contestación del libelo incoativo, y a su favor se reconocieron las mejoras avaluadas pericialmente. [Folio 31, cuaderno 3] 5.

Inconforme, la convocada al juicio recurrió en casación, la cual se concedió en auto de 9 de octubre de 2012. [Folio 110, cuaderno 3] II. CONSIDERACIONES 1. El segundo inciso del articulo 370 del ordenamiento adjetivo civil establece que "interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Code una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia." De otra parte, el canon 371 ejusdem consagra que "en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo 2 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-040-2007-00625-01 firrikunr. te 64— thjiasa. 044 dé asksw. necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del articulo 356." Dicha disposición a su inciso cuarto prevé: "si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable." 2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para la expedición de copias de las piezas procesales que resulten pertinentes para el cumplimiento del fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

Ahora bien, al no corresponder el proveído cuestionado a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez que se impuso condena consistente en la obligación de restituir un inmueble con los frutos civiles causados desde que se contestó la demanda, se torna ostensible que la recurrente estaba compelida a suministrar el valor de las reproducciones 3 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-040-2007-00625-01 (amhinlwa ca••• 01.""'s dej MoS — 9M1 referidas. 3.

Precisamente, sobre este específico punto, la Corte tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las dúplicas necesarias para tal fin. Mas si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues las consecuencias negativas que se deriven de ese descuido no pueden endilgársele al que resultó victorioso en la litis.

No cabe duda de que la decisión proferida por el Tribunal goza de la presunción de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación, el cual, como quedó explicado, no impide el acatamiento de dicha providencia, salvo que se ofrezca caución en la forma y términos consagrados en el inciso quinto del artículo 371 de la normativa procesal.

De ahí que es posible requerir de inmediato la efectividad de las órdenes dictadas por el juzgador, siendo esa la razón que determina que el suministro de las expensas para duplicar las piezas correspondientes, tenga que ser asumido por quien recurre en casación. La Corte, en un caso similar al que ahora se analiza, sostuvo: "el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento (..) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para 4 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-040-2007-00625-01 44fitinis 9rela eis ammiss el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta ¡la normal se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal".1 Y en oportunidades posteriores, ha indicado: " cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución".2 "ante el no ofrecimiento de la susodicha garantía, ha debido el recurrente allanar la carga procesal pecuniaria destinada a la expedición de las consabidas copias.

No procediendo así, ha dejado venir encima la consecuencia adversa, cual es, según lo estatuye la norma citada, la deserción del recurso de casación". 3 "como puede suceder que el tribunal, por cualquier causa, omita la orden de expedir tales reproducciones, entonces la ley, cautelosa e insistente en este aspecto, descarga la obligación en el recurrente al disponer que «si el tribual no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable»; precepto cuya inteligencia no puede ser otra que el deber del contradictor, bajo punición de obtener la declaratoria de deserción, de solicitar las copias y sufragar su costo en el evento de que el tribunal prescinda de pronunciarse al respecto"4.

I Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 11 de febrero de 1994, Exp. No. 4797. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 17 de mayo de 1995, Exp. No. 5578. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 28 de febrero de 1998, Exp. No. 5949. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 23 de julio de 2004 Exp.

No. 1999-00205-01 AESR Exp 11001-31-03-040-2007-00625-01 de ciffebeedda arde 199~.. dajideda 06ía de Saareedei. Slied La que viene de comentarse ha sido una posición reiterada de la Sala, que se sintetiza de la forma que sigue: "El articulo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.

"Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitidas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.

"En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4° de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso /° del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto"5.

Queda claro, entonces, que aun cuando el Tribunal omita ordenar la expedición de las copias que son requeridas para cumplir el fallo objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 17 de septiembre de 2008, Exp. No. 6800131100052005-00014-01 6 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-040-2007-00625-01 fffiálfaszte 55304.-ála 444.as %4,..(i4 casí circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho que tiene la parte vencedora en las instancias a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en una norma procesal es de orden público y de obligatoria observancia. 4.

En el asunto sub exámine, como la demandada no solicitó oportunamente que se fijara una caución para evitar la ejecución de la determinación recurrida, ni tampoco atendió la carga procesal prevista en el inciso 30 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso extraordinario se hallaba desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, 1,25,20,7do FERNANDO GIFtALDO GUTIÉRREZ 7 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-040-2007-00625-01 1114°001"1"áir «iladeadaddithali ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ eln7JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.11001-31-03-040-2007-00625-01 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8