Itepública CoCom6ia Corte Suprema cíe Justicia SaCa de Casación CiviC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref: 1100102030002012-02793-00 Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Monterrey, para asumir el conocimiento del proceso ordinario de filiación extramatrimonial de Olga Patricia Acero Pulido contra Clara Inés Hernández, Sandra Rocío y Angela Rodríguez Hernández, en su calidad de cónyuge supérstite y herederas determinadas de José del Carmen Rodríguez Azuero y demás sucesores indeterminados, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados, se pretende declarar que la actora es hija extramatrimonial de José del Carmen Rodríguez Azuero y consecuentemente, pidió ordenar la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento. Rvpúblka de Colombia Caree Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La gestora señaló que desconocía "el paradero o lugar de trabajo" de las demandadas; en el capítulo de competencia, expuso que radicaba en el funcionario de esta ciudad "por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes"; y en el acápite de notificaciones dijo que "ha oído que residen en Bogotá".
Esa Oficina Judicial rechazó el libelo, pues, de conformidad con la regla 2 a del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, quien debe conocer del asunto es el funcionario del domicilio de la accionante, por cuanto ella afirmó desconocer el de su contraparte (folio 10, cuaderno 1). 4.- El Juez Promiscuo de Familia de Monterrey, planteó el conflicto porque "en el caso sub examine la actora promueve la demanda ante el Juez de Familia-reparto de Bogotá, por corresponder al lugar de residencia de las demandadas" y que "desde dichas perspectivas, es dable entender que no se puede atribuir la competencia al juez del domicilio de la demandante"(folios 13 al 16, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere la elección. F.G.G. EXP. 1100102030002012-02793-00 2 4Pública dé Co G9mbia Corte Suprema tfr justicia Sara de Casación Civil' De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, el receptor, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos.
Si carece del mismo será competente el juzgador de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país (artículo 23, numerales 1° al 3° del Código de Procedimiento Civil). El Juez Catorce de Familia de Bogotá, ante quien se repartió inicialmente el libelo, se abstuvo de impartirle el procedimiento legal porque al advertir que la actora no tenía certeza del sitio donde pudiera ubicarse a las herederas determinadas e indeterminadas de José de Carmen Rodríguez Azuero ya su cónyuge supérstite, incumbía dirigir esta acción al funcionario del domicilio de quien reclama su filiación, esto es, con jurisdicción en el municipio de Villanueva.
F.G.G. EXP. 1100102030002012-02793-00 3 República de Cofa frnbia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Revisado el escrito introductor se constata que, no obstante la peticionaria indicó que desconoce "el paradero o lugar de trabajo"de las personas frente a quienes lo dirige, más adelante manifestó que el Juez de Familia de Bogotá era competente para tramitar el asunto "por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes" y, en el acápite de notificaciones dijo no saber del paradero o lugar de trabajo de las demandadas conocidas, pero "ha oído que residen en Bogotá".
Del examen integral al mismo, se advierte que, contrario a lo que concluyó el funcionario ante quien se presentó inicialmente, éste no ofrece claridad en punto a determinar sin dubitación que es absolutamente incierto el domicilio o residencia de las integrantes del extremo pasivo. Más bien, se advierte una ambigüedad entre el encabezamiento de la demanda, el acápite de "competencia" y el capítulo de "notificaciones", frente a la cual, en lugar de rehusar de plano el conocimiento de las diligencias, lo procedente era requerir a la libelista para que informara con precisión cual es el lugar de avecindamiento de la cónyuge y las herederas, para, de acuerdo con tal manifestación, adoptar la decisión que correspondía. Por lo tanto, en las condiciones en que fue presentado, el Juez Catorce de Familia de Bogotá actuó precipitadamente al declararse incompetente para conocer del mismo.
F.G.G. EXP. 1100102030002012-02793-00 4 pública de CoCombia st Corte Suprema de justicia Sa& de Casación Civil- Frente a esta situación la Corte ha considerado que "Whora bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que e/ examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional" (auto del 17 de marzo de 1998, exp. 7041).
Recientemente, la Corporación también señaló que "dada la ambigüedad de la demanda en cuanto al establecimiento del fuero de competencia para su trámite, incumbía al funcionario ante quien se radicó primigeniamente dilucidar el factor escogido por la parte actora, ( ) mediante la inadmisión del libelo en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil" (autos del 8 de agosto y 24 de octubre de 2012, expedientes 2012-01673-00 y 2012-01995-00, respectivamente). 6.- Así las cosas, fue prematura la decisión del primero de los despachos implicados de rechazar el escrito introductor, cuando debió inadmitirlo para auscultar el querer de la interesada, por lo que se le devolverá este expediente para que haga los ordenamientos a que haya lugar.
DECISIÓN F.G.G. EXP. 1100102030002012-02793-00 5 Icpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civiC En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro. Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese "7 Cf O /fa ao cfrfr/Cr P2_, FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Magistrado E.G.G. EXP. 00102030002012-02793-00 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6