elyü.6Cica de ColomBia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02213-00 Se procede a adoptar la decisión que corresponde respecto del conflicto de competencia negativo que enfrenta a los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, adscrito al Distrito Judicial de Florencia, y Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la República, autoridades que rehúsan conocer del proceso ordinario de filiación natural promovido por NELSON STIVEN TOBÓN CASTAÑO, menor de edad representado por su madre, ROSA INÉS TOBÓN CASTAÑO, contra la menor DEILYS NATALY ROMERO BELTRÁN, heredera determinada del señor NELSON ROMERO CASTELBLANCO y los herederos indeterminados del citado causante.
ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2012 el menor NELSON STIVEN TOBÓN CASTAÑO, representado por su madre, ROSA INÉS TOBÓN CASTAÑO, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, demanda ordinaria de filiación ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada natural contra la menor DEILYS NATALY ROMERO BELTPÁN heredera determinada del señor NELSON ROMERO CASTELBLANCO y los herederos indeterminados del mismo causante.
El antedicho despacho judicial, mediante auto fechado 3 agoste de 2012, rechazó la demanda, en sustento de io cual manifestó que "se observa que la demandada determinada, niña Deilvs Nataly Romero Beltrán, representada legalmente por la señora Marta Belén, tiene su domicilio en Suba de Bogotá (sic), motivo por el cual este despacho no es competente para conocer del presonte asunto", y remitió la actuación a los Juzgados de Familia de Bogotá, por considerar que ellos son los competentes.
Por reparto, le correspondió entonces el asunto el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, autoridad que en auto de 4 de septiembre de 2012 se negó a "evocar el conocimiento de las presentes diligencias" y provocó el conflicto negativo de competencia. invocó como soporte de esta determinación lo preceptuado en el articulo 8° del Decreto 2272 de 1989, según el cual para "los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad extrarnatrimonial ( ) en que el menor sea demandante" el competente por razón del factor territorial es el "juez del domicilio del menor".
Indicó, en consecuencia, que el competente para conocer del asunto es el Juez Promiscuo de Familia de Puerto ASR 2C12-02213-00 2 ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X X Rico, Caquetá, ya que el demandante tiene su domicilio en tal lugar. 4. Suscitado de esa manera el conflicto, el ya mencionado Juzgado de Familia de Bogotá dispuso el envio del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera la colisión de competencias de acuerdo con la atribución consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Aunque por mandato del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir la colisión de competencias que se suscite entre juzgados de distintos distritos judiciales, tal y como aquí acontece con el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, perteneciente al Distrito Judicial de Florencia, y Veintitrés de Familia de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, se observa que el conflicto planteado surgió de manera prematura, pues precedió al estudio y verificación de los requisitos formales que debe cumplir toda demanda a la luz del artículo 75 de dicha obra legislativa, en concordancia con los artículos 76 y 77 ibídem, y en concreto para lo que interesa ahora, los datos necesarios para fijar la competencia por el factor territorial.
ASR 2012-02213-00 3 Es preciso recordar que la demanda no es sola.mente la pieza introductoria al ejercicio del derecho constitucional de acción, sino que en sí misma debe contener la información necesaria para que quien administra justicia pueda determinar con precisión en quién recae la competencia. El cumplimiento de estos requisitos permite concluir si se debe asumir el conocimiento de un asunto, o si debe disponerse su rechazo, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que se ocupa en detalle de regular la competencia por razón del territorio, supone el esfuerzo de corroborar que se hayan atendido idóneamente, en el mencionado libelo, las exigencias aludidas.
Con apoyo en lo anterior, y evaluado el contenido de la demanda, se advierte que en ella no se manifestó cuál es el domicilio del demandante ni el de los demandados, con lo cual se desatendió la exigencia consagrada en el num. 2° del artículo 75 de! Código de Procedimiento Civil, omisión que impedía al juzgador pronunciarse con suficiente respaldo en el libelo inicialista, sobre si en ese operador recaía o no !a competencia. 4.
Conforme a lo anterior, el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Cagueta, al recibir la demanda y observar que carecía de uno de los requisitos formales, debió, en lugar de apresurarse a rechazar la demanda, reclamar del actor que cumpliera con aportar esa información, fundamental para fijar la competencia por el factor territorial. ASR 2312-02213-00 4 Sin embargo, como ya se anticipó, se declaró incompetente y remitió la actuación al Juez de Familia de Bogotá, al considerar que esta ciudad es el domicilio de demandado, decisión con la que incurrió en el error de deducir de la demanda algo que en ella no se consignó, pues en dicho libelo no se expresó tal lugar como domicilio (se limitó a señalar una dirección en esta ciudad para notificaciones judiciales).
Y a su turno, el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, en lugar de ordenar la corrección del escrito introductorio, erró también al considerar que el competente es el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Cagueta, en razón a que aquel confundió el lugar de notificaciones del demandante con el de su domicilio. Observada la actuación surtida, se hace necesario recordar lo que en repetidas ocasiones ha manifestado la Corte en el sentido de precisar que "el lugar señalado en la demanda como aquel en donde ( ) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata" (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862, reiterado, entre otros, en auto de 23 de marzo de 2012, Exp. 2011-02257-00).
ASR 2012-02213-00 5 Son suficientes las consideraciones que preceden, para que se adopte la siguiente determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE devolver la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Cagueta, para que adopte las determinaciones correspondientes de conformidad con lo expuesto.
Hágasele saber el contenido de esta providencia al Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá. Por Secretaría líbrense las comunicaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SCLARTE RODkíGUEZ Magistrado ASR 2312-02213-00 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6