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A- 14-12-2012 [1100102030002012-01779-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Wepública de Cambia Corte Suprema Le Justicia Sala de Casacion Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-1779-00 Se decide el conflicto de competencia negativo que enfrenta a los Juzgados Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, adscrito al Distrito Judicial de Manizales, y Trece Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de dicha capital, autoridades que rehúsan conocer el proceso de pertenencia promovido por JUAN JOSÉ GÓMEZ MURILLO contra JUAN LUIS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.

ANTECEDENTES Mediante reparto realizado el 15 de junio de 2012, fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un vehículo automotor que presentó JUAN JOSÉ GÓMEZ MURILLO contra JUAN LUIS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ. Según auto de 19 de junio de 2012, el mencionado Juzgado rechazó la demanda por cuanto en su criterio carece de competencia según el factor territorial, pues el vehículo objeto del proceso "se encuentra matriculado en la ciudad de Bogotá", y el demandado tiene su domicilio en esa misma capital, por lo que consideró que "la competencia para este asunto está radicada en el Juzgado Civil Circuito (Reparto) de !a ciudad de Bogotá", por lo que dispuso el envío de la actuación a la Capita! de la República. 3.

A su turno, e! Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a! que le fue asignado dicho asunto, en auto de 9 de julio de 2012, planteó el conflicto negativo de competencia que en esta providencia se dirime, a propósito de lo cual señaló que de ese proceso debe conocer el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, pues "de acuerdo con la regla 9' del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos donde se ejerciten derechos reales será competente, también, el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes".

Aseveró que "la competencia es concurrente, bien por el domicilio del demandado o por e! lugar donde se encuentran ubicados:os bienes, a elección del actor". Y luego de Inferir que la posesión que alega el actor "la detenta en su domicilio" en La Dorada, aunado a la circunstancia de que ese fue el lugar escogido por e! actor para tramitar el proceso, dicha competencia "se convirtió en privativa" e "inmodificable por el funcionario judicial".

Con apoyo en esas premisas dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima el conflicto suscitado. ASR 2012-2012-1779-00 2 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados mencionados, toda vez que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

En relación con los procesos de pertenencia, el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que "será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes" (se subraya), de manera que es ese el criterio legislativamente adoptado para determinar la competencia por el factor territorial, sin que para ese tipo de controversias judiciales sean atendibles los criterios relacionados con el domicilio del demandado (num. 1°), el.ejercicio de derechos reales (num. 9°), o el lugar en que se encuentre registrado el bien objeto del proceso.

Y comoquiera que del escrito de demanda se colige que el bien materia de la usucapión se encuentra en La Dorada, lugar del domicilio del actor, será el juez de esta localidad el competente para conocer del proceso. 3. En otra ocasión, la Sala dirimió un conflicto de competencia que guarda simetría con el que ahora se decide, mediante auto de 10 de febrero de 1999 (Exp. 7443), en el que manifestó, en relación con el num. 10° del artículo 23 del Código ASR 2012-2012-1779-00 3 de Procedimiento Civil, que dicha disposición "asigna de modo privativo al juez del lugar en donde se hallen situados los bienes, el conocimiento de los procesos allí enunciados, dentro de los cuales se cuenta, precisamente, el de pertenencia" y por consiguiente "excluye para efectos de fijar la competencia territorial cualquiera otro de los aspectos que la determinan, tal el domicilio del demandado" (los resaltados son del texto original). 4.

En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, autoridad judicial a la que se remitirá la actuación. DECISI Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso identificado a! inicio de este pronunciamiento, al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, perteneciente al Distrito Judicial de Manizales.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzg a do Trece Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO soLARTE ROD Magistrado ASR. 2012 1012-1779-0O 4 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4