Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01704-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, adscrito al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para conocer el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. contra MARÍA ROELIA CASTILLO BUITRAGO.
ANTECEDENTES La sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. promovió demanda ejecutiva contra MARÍA ROELIA CASTILLO BUITRAGO, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré 3033541, que se acompañó al libelo introductor. La mencionada demanda, que se entregó al reparto de los Juzgados de Cali y se dirigió al "JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE TULLA (REPARTO)", expresa que la ejecutada es vecina de la ciudad de Tuluá y que recibe notificaciones personares en la "calle 16 N° 28-39 barrio San Antonio de la ciudad de Tuluá ll (fl. 10).
El Juzgado Tre nta y Tres Civil rviunicipai de Cali, a! que se asignó por reparto el asunto, después de haber librado mandamiento ejecutivo según auto de 4 de noviembre de 2009 (fi. 12), y de requerir a la parte actora para que cumpliera las cargas procesales orientadas a notificar a la parte demandada, dispuso por iniciativa propia, en providencia de 22 de febrero de 2012, remitir la actuación "por competencia territorial •(..) al Juez Civil Municipal de Tuluá".
A su turno, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, en auto de 22 de marzo de 2012 se declaró incompetente para conocer del proceso, rechazó de plano la demanda, y la devolvió al ya mencionado Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, autoridad ésta que en pronunciamiento de 23 de abril de 2012 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1.
E conflicto suscitado fue planteado entre dos Juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de manera que es la Corte Suprema de Justicia la autoridad llamada a dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ASR 20i2-01704-00 2 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.
A propósito de lo que corresponde decidir, se destaca que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, en cuanto libró mandamiento ejecutivo, aceptó y asumió su competencia para conocer del proceso, por lo que desacertó en su decisión cuando por su propia iniciativa adoptó la determinación de desprenderse de ese asunto. En este sentido, estima la Sala que la conducta de la mencionada oficina judicial se aparta del principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia asumida por un juzgador no debe variar por la alteración de las circunstancias que hayan motivado su inicial reconocimiento, sal do específicas causas legales, entre las cuales no se encuentra el que se conozca una dirección diferente a la reportada en la demanda para efectos de notificar a la parte demandada, así ésta corresponda a un lugar distinto de la sede del despacho cognoscente.
Es oportuno traer a colación lo que la Sala ha dicho al respecto: "en línea de principio, le está vedado [al juzgador] sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones ASR 2012-01704-00 3 de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto'.
"Si el demandado, dice la Corte, en acetrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de les partes. Las 'circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio" (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00). 3.
De lo anteriormente discurrido se concluye que corresponde al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali proseguir el trámite del asunto arriba referenciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los jueces mencionados, para efectos de lo cual dispone que corresponde continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía de la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. contra MARCA ROELIA CASTILLO EUITRAGO, al Juzgado ASR 2012-01704-00 4 Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, oficina judicial a la cual se remitirá el expediente.
Infórmese de lo resuelto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01704-00 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5