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A- 14-12-2012 [1100102030002012-01580-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

lepública de Columbia Corte Suprema te Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01580-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar y Doce Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de SUPER ELECTRO ORIENTE LTDA contra ÉDGAR OYOLA PÉREZ y MAGDALENA PÉREZ RIVERA.

ANTECEDENTES 1. La sociedad SUPER ELECTRO ORIENTE LTDA. promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra los señores ÉDGAR OYOLA PÉREZ y MAGDALENA PÉREZ RIVERA, tendiente al cobro de la letra de cambio N° 892 aportada con la demanda. Al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar le fue asignado el aludido asunto, autoridad judicial que mediante auto de 26 de abril de 2012 rehusó aprehender su conocimiento al indicar que "si bien es cierto se indica inicialmente que los demandados pueden ser ubicados en esta ciudad, también lo es que pueden ser ubicados en la Calle 1 No. 28 A 63 de Bogotá D.C., esto es que por jurisdicción y competencia se enviará el proceso al Juzgado Civil Municipal — reparto — de la capital".

A su turno, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, al que por reparto le fue entregada la actuación, según auto del 20 de junio de 2012 provocó el conflicto que ahora se resuelve, al considerar que no es "el competente para conocer este asunto" y que como la parte demandada tiene su domicilio en Melgar, le corresponde su conocimiento al juez de esa localidad. 4.

Surtido el traslado de rigor se procede a decir el conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente resaltar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, por lo que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de ASR 2012-01580-00 2 Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009.

Ha de recordarse que "en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, están determinadas las reglas atinentes a la competencia por el factor territorial, estableciendo en el ordinal 1 como norma general la de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado" (auto de 18 de mayo de 2012, Exp. 2012-00637-00).

Ahora bien, se aprecia que el extremo ejecutante señaló en su demanda que los accionados "tienen su domicilio y residencia en MELGAR TOLIMA" (fl. 6), por lo que se torna irrelevante, para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, que en el acápite de notificaciones se haya indicado una dirección en la ciudad de Bogotá, pues esa información no es la que determina el juez que ha de conocer del asunto en concreto.

Sobre el particular, la Sala ha señalado repetidamente que "no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (autos de 25 de junio de 2005, Exp. 0216-00; 1° de diciembre de 2005, Exp.

No. 01262-00; y 18 ASR 2012-01580-00 3 da marzo de 2009, Exp. 01605-00, entre otros)", como puede consultarse en auto de 27 de marzo de 2012, Exp. 2011-02212- 00. Igualmente, ha indicado que "el lugar señalado en !a demanda corno aquel en donde ( ) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma e! domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata" (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862, reiterado en auto de 23 de marzo de 2012, Exp. 2011-02257-00). 4.

Con apoyo en las anteriores consideraciones se ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar, para que continúe el trámite del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo promovido por SUPER ELECTRO ORIENTE LTDA. contra los señores ÉDGAR CYOLA PÉREZ y MAGDALENA PÉREZ RIVERA, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento ASR 2012-01580-A 4 de Melgar.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01580-00 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5