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A- 14-09-2012 [1100102030002012-01814-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: 1100102030002012-01814-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Doce Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados Maricela Jáuregui Villamil, Javier Darío, Nydia Bibiana Gallón Jáuregui y Manuel Andrés Gallón Labrador, en sus condiciones de cónyuge supérstite la primera y los demás como herederos de Víctor Manuel Gallón Remolina, presentaron demanda reivindicatoria contra Janeth Avella Alarcón, respecto del predio rural denominado “Nobalito”, ubicado en la Vereda “Loma Alta” en Silvania (folios 59 a 75). 2.- Dicho despacho rechazó el libelo y dispuso remitirlo a su homólogo de Bogotá, pues, estimó que con la referida acción de dominio no se ejercitaba ningún derecho real, de modo que el factor determinante para asignar la competencia era el del domicilio de la poseedora, ubicado en el distrito capital (folio 77). 3.- El Juez Civil del Circuito de esta ciudad repelió el conocimiento del asunto y planteó el conflicto, porque al estar ubicado el predio en disputa en Silvania, perteneciente al Circuito Judicial de Fusagasugá, es al remitente a quien incumbe conocer la controversia, conforme al numeral 9° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (folios 80 y 81). 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 ibídem, procede entrar a definir la colisión formulada.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de una cuestión de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00). 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial le toca el conocimiento de cada trámite en particular, que en algunos casos son privativos, cuando excluye los demás, o concurrentes, ya sea de manera sucesiva, si opera uno a falta de otro, o por elección, para el evento en que el promotor pueda escoger libremente entre varios.

La norma en su primer numeral advierte como foro preferente el juez del domicilio del demandado. No obstante, por cuenta de los restantes casos que prevé el mismo canon, puede acudirse, excepcionalmente, ante despacho distinto, como en el previsto en el numeral 9°, según el cual “los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”.

La Sala ha explicado que en relación con el “ ejercicio de la acción de dominio respecto de un bien inmueble, (…) se presenta la concurrencia de los fueros disciplinados en los numerales 1º y 9º del artículo 23 ibídem, conforme a los cuales, el actor está facultado para presentar su demanda ante el juez del domicilio del demandado y el del lugar donde se halle el bien ” (auto del 16 de agosto de 2011, exp. 2011-01404-00). 4.- En este asunto, si bien los accionantes informaron que su contradictora estaba domiciliada en la ciudad de Bogotá, también indicaron que el predio en controversia se localizaba en Silvania y que, a quien recibió en primer lugar la actuación, incumbía impartirle trámite, siendo de su jurisdicción este último municipio.

Por lo tanto, concurren dos foros, esto es, el personal y el real, de suerte que habiendo elegido los promotores la autoridad judicial conforme al último factor, el funcionario debió asumir las diligencias sin reparo, pues, contrario a lo que adujo, aquellos sí están ejercitando un derecho real. Como indicó la Corte en la providencia atrás transcrita, la reivindicación “ ‘es el reflejo palpable del atributo o poder de persecución derivado del derecho de propiedad respecto de un bien, que se traduce, en esencia, en la potestad del titular de ese derecho real de reclamarlo en poder de quien se encuentre e invoque su calidad de poseedor; es pues, la confrontación de las dos más significativas situaciones que pueden darse alrededor de un determinado bien: el derecho de propiedad frente a la posesión (SC-102 de 6 de agosto de 2007, expediente 1998 00480 01)’, es decir, esta acción real corresponde al dominus, quien detenta el ius in re, y se enarbola en el ordenamiento jurídico como mecanismo protector, en aras de recuperar la posesión”, motivo por el que el factor relacionado con la ubicación del inmueble es el que prevalece en estas diligencias. 4.- De conformidad con lo expuesto, se asignará el proceso al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y se comunicará lo aquí resuelto al otro fallador involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá es el competente para seguir conociendo de la demanda ordinaria de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG Exp.No.1100102030002012-01814-00